Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 16 de Julio de 2020, expediente CAF 056190/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 56190/2019 “GATTI, CESAR ALFREDO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, 16 de julio de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional a fs. 79/95 contra la resolución de fs. 61, que concedió la medida precautoria solicitada por la actora; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el 16.03.2020, la Sra. juez a-quo concedió la cautelar solicitada y,

    en consecuencia, ordenó a la AFIP que se abstuviera de descontar suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el haber jubilatorio percibido por el Sr. G. hasta tanto se dictara sentencia definitiva. Impuso las costas al Fisco Nacional.

    Para así resolver, consideró que, atendiendo a las circunstancias de autos,

    la edad del actor (76 años) y el porcentaje de descuento realizado en sus haberes (liquidación de fs. 18/20), se debía tener por configurada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora pues, de esperar el reconocimiento en un pronunciamiento definitivo, el peticionante podía sufrir un perjuicio inminente o irreparable.

  2. ) Que, contra este pronunciamiento, apeló el Fisco a fs. 79/85, recurso que fue contestado por su contraria a fs. 97/103.

    Afirma que la retención de marras sólo afecta un 3,66% del haber jubilatorio del actor, por lo que no se advierte la presencia de un supuesto de confiscatoriedad.

    Destaca que tampoco existe peligro en la demora.

    En particular, aduce que no ha actuado en forma arbitraria al efectuar los descuentos correspondientes al Impuesto a las Ganancias y, en tal sentido, postula que la sentencia afecta el interés público al obstaculizar al Estado satisfacer las necesidades públicas.

    Finalmente, se agravia del plazo de vigencia acordado a la cautelar en crisis.

    Subsidiariamente, pide que, de confirmarse, se fije una contracautela real que comprenda gastos y los daños y perjuicios.

    En cuanto a las costas, considera que se deben fijar por su orden.

    A fs. 75, apela los honorarios regulados al letrado de la actora por altos.

  3. ) Que, en primer lugar, es menester poner de relieve que la habilitación dispuesta por la Sra. juez de grado refiere únicamente a las actuaciones a su Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    cargo, y no es vinculante para esta S. de feria (CN Cont. Adm. Fed., causa “E., resol. del 26/1/16; y sus citas). No obstante, corresponde extender tal temperamento al sub examine para el tratamiento de las cuestiones sometidas ante esta Alzada, en atención a la índole de la cuestión en debate, los términos de lo solicitado, el tiempo transcurrido desde la instauración de la feria (ac. CSJN

    6/20), el estado de las actuaciones, su digitalización en el sistema Lex 100, y lo establecido en los ptos. 7º y 8º de la ac. CSJN 25/2020 y en la resolución 17/20 de la Cámara (en análogo sentido, esta S., Exp. nº 1878/2020/CA1, “F., resol.

    del 1º/7/20).

  4. ) Que, conforme surge de las constancias de la causa, el actor es jubilado y sujeto al pago del Impuesto a las Ganancias.

  5. ) Que, con relación al primero de los recaudos exigibles para el otorgamiento de la tutela cautelar pretendida, cabe mencionar que la cuestión debe analizarse teniendo en cuenta las definiciones formuladas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G., M.I.”

    (Fallos:342:411),en el que se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c;

    79, inc. c; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430.

    Para así resolver, y en lo que aquí interesa, ese Tribunal sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad, y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (considerando 13). En esa misma línea,

    indicó que la capacidad contributiva resultaba insuficiente como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, siendo necesario ponderar la vulnerabilidad vital del colectivo concernido. Por consiguiente, concluyó que el estándar de revisión judicial que atiende a la necesaria acreditación de la confiscatoriedad de la pretensión fiscal no permite dar adecuada respuesta a la protección constitucional de los contribuyentes que integran el colectivo supra referenciado (considerando 17).

    En este escenario, la Corte advirtió que el universo de jubilados resulta heterogéneo, toda vez que hay individuos en condiciones de mayor vulnerabilidad que, por consiguiente, tienen mayores gastos y por ende menor capacidad contributiva. Ello así, manifestó que bastaba con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar sub-clasificaciones que incorporen elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial. En consecuencia, puso en conocimiento del Congreso de la Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o Fecha de firma: 16/07/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 56190/2019 “GATTI, CESAR ALFREDO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO”

    enfermedad, y dispuso que, hasta que el legislador legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (considerandos 19, 23 y 24).

  6. ) Que, si bien es cierto que en la causa supra reseñada la actora se hallaba enferma, no escapa a este Tribunal que la postura adoptada por la Corte ha sido ratificada en numerosas oportunidades con independencia de la situación concreta de vulnerabilidad del sujeto pasivo del gravamen y sin necesidad de acreditar la confiscatoriedad del tributo en cuestión. En efecto, el 02/07/19 el Máximo Tribunal revocó el pronunciamiento dictado por esta S. in...

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