Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 035746/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 35746/2017/CA1

AUTOS: “G.J. EULOGIO C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS

DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en grado se alza el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 15/03/23. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de su contraria. De su lado, la demandada cuestiona los honorarios regulados al perito médico y a la representación letrada del actor, por estimarlos elevados; mientras que esta última apela los propios, al hallarlos exiguos.

  2. El Sr. G. inició la presente demanda -fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias- a fin de obtener la reparación de las patologías que habría desarrollado a raíz de las labores de chofer de ómnibus que cumplía a favor de su empleadora, de las que habría tomado conocimiento en el mes de mayo de 2016.

    Quien me precedió en el juzgamiento, hizo lugar a la acción interpuesta y condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el accionante presenta una incapacidad psicofísica del 36,73% de la T.O.; en base al peritaje médico producido en autos. En consecuencia, difirió a condena la suma de $705.150,19, a la cual ordenó

    añadir los intereses previstos en las Actas de la CNAT n° 2601, 2630 y 2658.

  3. El recurrente se queja porque el sentenciante de grado no ordenó la capitalización de los intereses de acuerdo a lo establecido en el acta de la CNAT n°

    2764.

    En torno al tópico, considero pertinente destacar, inicialmente, que las Actas dictadas por esta Cámara no son vinculantes: queda a criterio de los magistrados y de las magistradas evaluar su pertinencia en los casos que les son sometidos a juzgamiento, pues no se establecen por intermedio de ellas discernimientos derivados de los Acuerdos Plenarios contemplados en los artículos Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    288 y 302 del CPCCN. Refuerzo este concepto sobre la base de aquello que esta Sala,

    con anteriores integraciones, estableció en relación a la aplicación retroactiva de la tasa prevista en el Acta 2601/2014 (v. en lo pertinente, mi voto en la causa “L.J.J. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente - ley especial”; SD del 19/05/2020). Para una mayor ilustración de lo anterior, hago presente que, en la causa “Hereñú, A.M. c/ Rearbar SA y otros s/ despido” (SD 93.380 del 19/03/2019), este Tribunal ha expresado que “las actas que dicta este cuerpo colegiado (la CNAT) sólo consisten en la exteriorización de criterios indicativos de una solución posible”, a la vez que se cita la causa “B.” del máximo Tribunal, en la cual se estableció que “(…) la utilización de intereses constituye sólo un arbitrio tendiente a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento… por lo que cabe descalificar la aplicación automática de tasas que conduzcan a un resultado desproporcionado” (Fallos 342:162).

    Sentado lo anterior, diré que la aplicación del Acta 2764/2022 genera resultados evidentemente desproporcionados y ajenos a la realidad económica al intentar precaver la incolumidad del crédito: para arribar a esa concusión, basta considerar tanto el sistema de periodicidad anual establecido, no previsto en el art. 770

    inc. b del CCyCN, como las tasas a aplicar (que contemplan intereses que se capitalizan de manera interna).

    Consecuentemente, en torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que según al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622 del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, sentencia del 15/07/1997). Tales consideraciones, que brindan adecuado encuadre a la visión plasmada por esta Cámara mediante el Acuerdo del 07/05/2002 (v. acta CNAT 2357) y que –permítaseme el anticipo–

    propondré replicar en el presente, conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas, en tanto encuentran análogo basamento normativo en las disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del CCC, digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.

    Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c) finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.

    Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada, ni tampoco encuentra interés explícitamente engendrado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares. En este entendimiento, en consideración a lo establecido en el inciso c)

    del mencionado artículo y de conformidad con lo expresado por la Corte Suprema al pronunciarse in re “G., J.O. y otro c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (SD del 07/03/2023), propondré que el capital nominal establecido en el sub discussio devengue aditamentos de conformidad con la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado o carente de capitalización interna; “TNA – s/p”) hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. Una vez arribado tal estadio, los intereses devengados hasta ese entonces capitalizarán por única vez (cfr. art. 770, inc. “b”, del CCC),

    incorporándose al capital nominal y conformando así un nuevo módulo pecuniario total,

    que continuará generando accesorios según idéntica tasa de interés (esto es, reitero,

    Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación s/p), hasta el efectivo pago. Así lo propongo.

  4. Sin perjuicio de la modificación propuesta, sugiero confirmar la imposición de costas dispuesta en grado, y establecer las de esta Instancia de idéntico modo (art. 68 y 279 CPCCN).

    En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones arancelarias de aplicación vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839, actualmente regido por la ley 27.423;

    cfr. arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), propicio confirmar las regulaciones de honorarios practicadas en la anterior instancia, las que deberán ser calculadas en relación al nuevo monto final de condena.

    Finalmente, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de las partes por su actuación de Alzada en el 30%, de lo que les corresponda percibir como retribución por su actuación en la instancia previa (art. 30 de la ley 27.423).

  5. En suma, de prosperar mi voto incumbiría: a) Modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer que los intereses se computen del modo establecido en el punto

  6. de mi voto; b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la Fecha de firma: 18/09/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    demandada; c) Confirmar los honorarios regulados en grado a favor de los profesionales intervinientes en autos; d) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes, por su actuación en esta etapa, en el 30%, de lo que a cada una le corresponda por su actuación en grado.

    La Dra. G.A.V. dijo:

  7. Disiento respetuosamente con el voto de la Dra. M.C.H..

    En efecto, la crítica formulada por el accionante, relacionada con la tasa de interés debe progresar al menos parcialmente, por lo que, en su lugar, propondré modificar lo resuelto en grado sobre este aspecto, aunque con distintos alcances a los pretendidos.

    A mi modo de ver, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN 669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial...

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