Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 028310/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 28310/2017/CA1 (57111)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: “GATICA FERNANDO MATIAS C/ GALENO ART S.A. Y

OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios vertidos contra la sentencia dictada en la anterior instancia por las codemandadas Galeno A.R.T. S.A., Experta A.R.T. S.A. e Investigación y Verificación de Siniestros S.A. (en adelante I.V.S. S.A.), los que merecieron réplica de su contraria. Asimismo, las recurrentes objetan los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado del actor y a la perito contadora, por estimarlos elevados, mientras que esta última apela los propios,

    por reputarlos insuficientes.

  2. La sentenciante de grado consideró acreditada la existencia de una relación laboral entre el actor e I.V.S. S.A. En su mérito, reputó ajustado a derecho el despido decidido por el accionante frente al silencio guardado por dicha accionada a la intimación cursada en pos de su reconocimiento. Asimismo,

    condenó a las aseguradoras codemandadas en forma solidaria en los términos de lo dispuesto por el art. 30 de la LCT.

  3. IVS S.A. se queja de lo resuelto en grado en cuyo marco manifiesta que la magistrada “ha incurrido en un error, valorar las declaraciones testimoniales” y que “hizo un manejo arbitrario de los medios probatorios”.

    Agrega que la actora “no demostró lo alegado en su inicio delación” (sic fs. 300

    301 -foliatura digital-) . Por todo ello, califica de arbitraria a la sentencia apelada y solicita “revocar este insólito proceder judicial”.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por lo pronto, debo señalar que los agravios desarrollados por esta accionada no constituyen una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos traídos por la magistrada de grado para admitir la acción intentada conforme lo exige el art. 116 de la L.O..

    En efecto, la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión, por ello la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir que el apelante refute las conclusiones de las partes que considera erradas, requisito que, en el caso, no encuentro cumplido puesto que la quejosa tan sólo se limita a expresar su disconformidad con el fallo de la Sra. Jueza de Primera Instancia.

    En efecto, la judicante de grado consideró acreditado a través de las declaraciones testimoniales rendidas por M. (fs. 204/205), L. (191

    194) y M. (fs. 167/168) que el actor se desempeñó para IVS S.A.

    realizando las tareas descriptas en la demanda -verificación de siniestros-

    poniendo su fuerza de trabajo al servicio de la empresa y recibiendo como contraprestación salarial una remuneración que era abonada al margen de toda registración legal -mediante la emisión de facturas-. En consecuencia, por aplicación de la presunción que emana del art. 23 de la LCT -que no fue desvirtuada por prueba en contrario- concluyó acerca de la existencia de una relación laboral entre el actor e IVS S.A.

    En su recurso, la accionada se limita a efectuar las escuetas y dogmáticas manifestaciones ut supra transcriptas pero ningún fundamento vierte en apoyo de su postura recursiva por lo que no cabe más que desestimar el recurso analizado y confirmar la sentencia de grado en cuanto del modo aludido decide.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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  4. Se queja Galeno ART S.A. porque, según afirma, la sentenciante de grado consideró acreditada la existencia de una relación laboral entre dicha apelante y el actor. Por ello, cuestiona que se la condenara al pago de las indemnizaciones y rubros derivados del despido.

    Los agravios en tratamiento no pueden ser de recibo porque no se corresponden ni con los fundamentos ni con las conclusiones a los que se arribó

    en el pronunciamiento de grado. En efecto, la magistrada a quo consideró

    demostrada la existencia de un vínculo amparado por la Ley de Contrato de Trabajo entre el demandante e IVS S.A. mas nunca reputó empleadoras a las aseguradas codemandadas sino que su condena se funda en la responsabilidad que les fue atribuida en los términos del art. 30 de la LCT.

    Por ello, ante la incongruencia evidenciada en el recurso de Galeno ART S.A., corresponde desestimar el agravio analizado.

  5. Trataré en forma conjunta la queja de Galeno ART S.A. y Experta ART S.A. en orden a la condena ssolidaria dispuesta a su respecto con sustento en lo normado por el art. 30 de la LCT.

    Reiteradamente he sostenido que participo del criterio amplio que extiende la solidaridad en los casos de actividades que se hallan integradas en forma permanente al establecimiento, sean éstas la principal prestación del mismo o no.

    Desde esa óptica, he señalado que por actividad normal no sólo debe entenderse aquella que atañe directamente al objeto o fin perseguido por la codemandada, sino también aquellas otras que resultan coayudantes y necesarias, de manera que aún cuando fueran secundarias, son imprescindibles e integran normalmente –con carácter principal o auxiliar- la actividad, debiendo excluirse solamente las actividades extraordinarias o eventuales (ver, del registro de esta Sala: “H.E.H. c/ Videlu SRL y otro s/ accidente ley 9688”, SD 17.851 del 30/9/2010 en autos "M.L.F. c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y otro s/ despido entre muchos otros).

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    En otros términos, siendo la empresa una unidad técnica de ejecución, toda actividad que coadyuve al funcionamiento ejecutivo y se oriente al cumplimiento de sus fines quedaría comprendida, no así aquellas de las cuales pueda prescindir.

    Si bien no...

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