Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Mayo de 2020, expediente CAF 049388/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

49388/2011 - GATICA CARLOS FABIAN Y OTROS c/ EN-M§ DEFENSA-

ARMADA-DTO 2769/93 751/09 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 14 de mayo de 2020.- NS

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que, frente a la solicitud que efectuara la parte actora tendiente a que se procediera a embargar y transferir a la cuenta de autos, la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil ochocientos sesenta con treinta centavos ($ 189.860,30) –ello toda vez que el monto previamente embargado no alcanzaba para cubrir el total adeudado–, con fecha 20/11/2019 la Sra. Jueza de primera instancia reiteró, con carácter previo a lo requerido, la intimación de fs. 184; a través de la cual el 25/10/2019,

    solicitó a la demandada que informara si la deuda en cuestión contaba con partida presupuestaria asignada y, de ser así, que manifestara en que plazo se haría efectivo el correspondiente depósito y, en caso contrario,

    debería indicar si se había producido la comunicación prevista por el artículo 22 de la ley 23.982.

  2. Que, contra ese dispositivo, la accionante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio.

    Luego de realizar una reseña de los antecedentes del caso,

    sostuvo que los intereses adeudados son producto del incumplimiento y mora en el pago de las acreencias debidas, razón por la cual no existe lógica alguna en presupuestar el monto involucrado cuando se continúan generando intereses que deberían ser previsionados nuevamente.

    Destacó que si la contraria hubiese cumplido en tiempo y forma con su obligación, se habrían computado solamente los intereses acumulados hasta ese momento.

    Adujo que la previsión presupuestaria debe incluir el cálculo de los respectivos intereses hasta el momento del pago, pudiendo cancelarse únicamente de dicha forma los créditos resultantes de los reconocimientos administrativos o judiciales firmes, ello de conformidad con el artículo 22 de la ley 23.982.

    Agregó que una solución contraria haría recaer en el acreedor los efectos derivados del procedimiento previsto en la norma, viéndose beneficiado el Estado Nacional y dándose lugar a una sucesión indefinida de diligencias que traerían consigo un inadmisible retraso en el Fecha de firma: 14/05/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    cumplimiento de la sentencia y de sus accesorios.

    Concluyó que la previsión presupuestaria debe hacerse en forma suficiente para cancelar en forma íntegra el crédito, ello cuando el reconocimiento judicial firme establezca el monto del capital y las pautas para el cómputo de intereses.

    En tales términos, solicitó que se revoque el pronunciamiento apelado y que, en consecuencia, se ordene embargar la suma de pesos ciento ochenta y nueve mil ochocientos sesenta con treinta centavos ($

    189,860,30).

  3. Que, con fecha 5/12/2019, la Sra. Jueza a quo rechazó el primero de los remedios procesales intentados y, en igual acto procesal,

    concedió el segundo recurso. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada no formuló réplica alguna (ver providencia del 13/2/20).

  4. Que así delimitada y reseñada la cuestión a resolver, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, cabe señalar que:

    1. ) Por sentencia del 22/11/2013, confirmada en lo sustancial por esta S...

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