Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 17 de Noviembre de 2016, expediente CNT 048132/2015

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE.Nº 48132/2015 (39149)

JUZGADO Nº 17 SALA X AUTOS: “GASPAR MIGUEL ANGEL C/ RAMON CHOZAS S.A S/ ACCION DE AMPARO”.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2016 El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO, dijo:

La Sra. Juez “a-quo” luego de reseñar las probanzas arrimadas a la causa, concluyó, en definitiva, que con los testimonios rendidos a instancia del actor, sumado a que la accionada habría intentado interferir en la elección de delegados, existirían fuertes indicios de la existencia de una actitud discriminatoria de la demandada. Como consecuencia de ello, calificó al despido del accionante como una violación a las garantías sindicales en el marco de los arts. 47 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592, y declaró su nulidad, disponiendo la reincorporación del mismo dentro del plazo de diez días, bajo apercibimiento que a su vencimiento, la condena se convierta de pleno derecho en la obligación de abonar, además de las indemnizaciones por despido, un recargo por discriminación, el cual estimó en el pago de un año de salarios.

Contra tal decisión recurren las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 287/295 y 314/337 respectivamente, debidamente replicados a fs.

339/360 y 363/373.

Se queja la accionada, en síntesis, por lo que entiende una incorrecta valoración de la prueba rendida, por la ausencia de toda condición gremial del actor y de un acto que evidencie un comportamiento discriminatorio a su respecto.

La accionante por su parte, cuestiona que la “sub judice”, haya decidido que en caso de incumplimiento de la demandada a efectuar su reincorporación, correspondía la indemnización por despido más el pago de un año de salarios. Expone que ello resulta violatorio de lo dispuesto por la ley 23.592 y solicita que la condena sea únicamente su reincorporación, con más el pago de los salarios caídos y una indemnización por daño moral.

Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27270718#167134829#20161117135513669 Cabe resaltar que en el caso, se trata de un trabajador que si bien carecía de representación gremial y consecuentemente de la tutela sindical prevista por la ley 23.551, ha articulado una demanda de amparo en procura de la declaración judicial de nulidad del despido resuelto por la empleadora al estimarlo discriminatorio.

Previo a tratar los agravios, aprecio conveniente dada la índole de la cuestión en debate y la multiplicidad de citas doctrinarias y jurisprudenciales que se han expuesto en estas actuaciones y se reiteran, aún con mayor extensión, en controversias donde está (o se supone) en tela de juicio la libertad sindical y actos que se califican o reprochan como discriminatorios, por violatorios de dicha garantía constitucional, señalar –aunque aparezca sobreabundante- que el art. 1 de la ley 23.592 dispone que “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidas en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionado. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos”, y en cuanto a la aplicación de tales previsiones al universo de las relaciones laborales, en particular de orden gremial o sindical, cabe mencionar como precedentes jurisprudenciales, entre otros:

C.N.A.T., S.I., del 29/10/07, “Novile, M.O. c.F.S.A.”; S.V., del 6/9/07, “M., H.H. c. Carrefour Argentina S.A.”; S.V., del 6/9/07, “Ríos, Víctor D. c.

Massalin Particulares S.A.”; S.I., del 25/6/07, “A., M. y ots. c. Cencosud S.A.”, La Ley, 23/8/07; S.V., del 21/12/06, “Arecco, M. c. Praxair Argentina S.A.”; S.I., “Greppi, L.K. c. Telefónica de Argentina S.A.”, LL, 2005-F, 175; S.V., del 10/3/04, “B., C.T. c. Pepsico de Argentina S.R.L.”, LL, 2004-C, 951; DT 2004, junio, pág. 775, TySS, 2004, pág. 689; D. delF. General ante la C.N.A.T. Nº 25.980 del 12/11/98, en autos “Sindicato Único de Trabajadores del Automóvil Club Argentino c. Automóvil Club Argentino”, Exp. Nº 35.823/96 del registro de la Sala II; Dictamen Nº 40.702, del 28/7/05, en autos “Castillo, Agustín

  1. c. Bachino S.R.L. s. Acción Fecha de firma: 17/11/2016 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #27270718#167134829#20161117135513669 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X de Amparo” y Dictamen Nº 44.403, del 15/5/07, en autos “Á., M. y otros. c.

    Cencosud S.A. s. Acción de Amparo”.

    Es cierto que, desde la sistemática de las fuentes, la norma de derecho común no puede aplicarse al derecho del trabajo cuando éste contiene una preceptiva que legisla la misma situación jurídica, es decir, cuando no hay ausencia de previsión legal en la disciplina especial. Y no la hay, por lo menos actualmente después de la derogación del art.

    11 de la ley 25.013 (conf. art. 41, ley 25.877), con la norma antes transcripta, porque la legislación laboral no prevé de modo expreso las consecuencias aplicables a los despidos discriminatorios por motivos gremiales ajenos a la representación sindical prevista por la ley 23.551 (sólo prohíbe la discriminación -conf. arts. 17 y 81 L.C.T. to-), y porque el cese del acto discriminatorio sindical, en esas condiciones (nulidad del despido), no se contrapone con los principios del derecho del trabajo, ni aparece en pugna o incompatible la reincorporación del dependiente a la empresa, en situaciones como la presente, en que la empleadora es una sociedad comercial con un número importante de trabajadores y no una persona física, donde el espacio de convivencia puede verse seriamente dificultado.

    La decisión patronal de despedir sin causa o de modo injustificado, o si se quiere, la ruptura del compromiso de dar ocupación efectiva hasta que el trabajador esté

    en condiciones de obtener la jubilación (conf. arts. 10, 90, 252 y conc. L.C.T. to), constituye un ilícito contractual (J.L., “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, t. II, pág.

    1.566), por lo que no puede conceptualizarse como un derecho, aún en un régimen de estabilidad relativa como el adoptado por la Ley de Contrato de Trabajo, acudiendo a la facultad o derecho de no contratar...

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