Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 19 de Junio de 2018, expediente FMZ 041087901/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 41087901/2010 GARUTI, E.G. c/ ESTADO NACIONAL -

MINISTERIO DE DEFENSA - ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO ARGENTINO s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD En M., a los diecinueve días del mes de Junio de dos mil dieciocho,

reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de M., D.. J.I.P.C., Manuel

Alberto Pizarro y G.E.C. de Dios, procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 41087901/2010/CA1, caratulados:

GARUTI, E.G. c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO

DE DEFENSAESTADO MAYOR GENERAL DEL EJERCITO

ARGENTINO s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

, venidos del Juzgado Federal de San Rafael, M. en

virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 227 por la parte demandada

contra la resolución de fs. 221/226, por la cual se resuelve: “1º) HACER

LUGAR A LA DEMANDA interpuesta por la Dra. Magdalena Luisa

OLMEDO, en representación del Sr. E.G.G., …, con el

patrocinio letrado de las Dras. M.C. SEGURA y Cecilia A.

MARTINEZ; DECLARANDO el carácter remunerativo y bonificable de los

Suplementos creados por Decreto Nª 2769/93, y en su consecuencia

ORDENAR. a) A la demandada Estado Nacional, Ministerio de Defensa,

Ejército Argentino, que disponga lo pertinente para que se incorpore al

concepto sueldo del haber mensual del actor nombrado en el párrafo que

antecede, los Suplementos por responsabilidad de cargo o función; por mayor

exigencia de vestuario; la compensación por vivienda; y compensación para la

adquisición de textos y demás elementos de estudios, creados por Decreto Nº

Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11252899#208766506#20180612093014252 2769/93, desde la entrada en vigencia del referido decreto (2769/93) y hasta el

31/07/2012 (creación del Dto. 1305/12); ello de conformidad con lo

establecido por los arts. 54, 55 y 74 de la ley del Personal Militar Nº 19.101; y

de acuerdo a las pautas de liquidación establecidas por la Corte Suprema de

Justicia de la Nación en los Autos “SALAS PEDRO A.” del 15/03/2011,

complementada con Z.O.A. del 17/04/2012 e IBAÑEZ

CEJAS JOSE BENEDICTO

del 04/06/2013. b) Asimismo, deberá proceder

a calcular y liquidar, retroactivamente por los años no prescriptos y teniendo

en cuenta las circunstancias particulares del accionante GARUTI, las

diferencias que surgen por la errónea aplicación de la normativa vigente,

debiendo aplicarse en concepto de intereses, en el caso concreto de estos

obrados y de acuerdo a lo establecido por el Superior en los autos FMZ

82074394/2013, caratulados: “GUARDA R.C. Y OTROS

CONTRA EST. NAC. – MIN. DE JUST. SEG. Y D.H. POR REC. CONT.

ADM.

A partir de los cinco años anteriores al reclamo administrativo

presentado por éste y hasta su efectivo pago la tasa activa que fija el Banco de

la Nación Argentina para sus operaciones de descuento. 2º) IMPONER las

costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida. (art. 68 del

C.P.C.C.N.). 3º) REGULAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES de las

Dras. M.C. SEGURA; C.A.M.

(patrocinante del actor); M.L.O. (apoderada del

actor) y del Dr. H.L.G., (por la demandada Estado

Nacional y en el doble carácter) en los porcentajes dispuestos en el penúltimo

párrafo de los considerandos, debiendo diferirse la determinación numérica

para su oportunidad. (Art. 503 CPC y CN).

.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 221/226?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

Vocalías nº 2, 3 y 1.

Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11252899#208766506#20180612093014252 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de

Cámara J.I.P.C. dijo:

  1. Que contra la sentencia cuya parte resolutiva ha sido

    transcripta al inicio de este acuerdo, el representante del Estado Nacional

    deduce recurso de apelación a fs. 227, expresando agravios a fs. 238/241 y

    vta..

    Corrido el traslado de ley, el letrado de la parte actora

    contesta a fs. 243/246.

    Se dan por reproducidos los argumentos expuestos por

    las partes en los escritos señalados, en merito a la brevedad.

  2. Que en lo que respecta a los agravios dirigidos a

    cuestionar el carácter general de las asignaciones previstas en el Dec. 2769/93,

    cabe señalar que el Máximo Tribunal ya se pronunció por la negativa en las

    causas “Bovari de D.” (CSJN: Fallo 323:1048) y “V.” (CSJN: Fallos

    323:1061). En el primero de ellos sostuvo que los suplementos y

    compensaciones instituidos por el decreto no han sido creados ni otorgados

    con carácter generalizado a la totalidad del personal en actividad ni a la

    totalidad del personal de un mismo grado; y que su aplicación se ha ajustado,

    en general, a los términos de la referida norma (v. consid. 7º).

    Asimismo, el criterio señalado ha sido reiterado en

    numerosas oportunidades hasta la actualidad (CSJN: FPA7780/2014/CS1

    CA1, “Lovisa, E.Á. c/ Estado Nacional s/ Suplemento Fuerzas

    Armadas y de Seguridad”, del 09/11/17).

  3. Que en lo que se refiere a los adicionales transitorios

    creados en el art. 5º de los Dec. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09,

    la Corte Suprema le reconoció carácter general en el precedente “S.s”

    (CSJN: Fallo 324:275). Luego estableció patrones aclaratorios de liquidación

    en los fallos “Z.” (CSJN: Fallo 335:430) e “I.C.” (CSJN:

    I.120.XLVIII); lo expuesto precedentemente resulta aplicable al caso en

    concreto.

    Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 26/06/2018 Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #11252899#208766506#20180612093014252 IV. Que en relación a la tasa...

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