Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 1 de Octubre de 2019, expediente CNT 102713/2016

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 102713/2016 JUZGADO Nº 51 AUTOS: "GARRO, C.A. c/ PREVENCION ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL"

Ciudad de Buenos Aires, 01 del mes de OCTUBRE de 2019.-

VISTO:

Los recursos interpuestos por la parte actora a fs.

360/361/vta. y por la parte demandada a fs. 363/364, contra la sentencia de fs.

358/359; Y CONSIDERANDO:

  1. En cuanto a la imposición de las costas, cabe señalar que si bien el artículo 68 del C.P.C.C.N. dispone que las costas del juicio deben ser soportadas por la parte vencida, fundado ello en el hecho objetivo de que quien requiere la intervención del Tribunal por su conducta, acción u omisión, debe soportar el pago de los gastos que la contraparte tuvo que realizar en defensa de su derecho, no lo es menos que el principio señalado no es absoluto porque la misma norma prevé excepciones que facultan al juez a eximir al derrotado de la condena en costas - total o parcialmente - si existe mérito para ello.

    Sobre esta base este Tribunal considera que la imposición de costas de primera instancia debe ser modificada, atento a la índole de la cuestión debatida en las presentes actuaciones, y los hechos que motivaron el inicio de esta acción, donde el accionante se consideró con derecho a iniciarla, y las directivas dispuestas en los artículos 11 inciso 1 de la Ley 24.557 y 68 segundo Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 02/10/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #29215438#245873187#20191001121657676 párrafo del C.P.C.C.N., configuran una situación que permite imponerlas en el orden causado.

  2. En relación a los honorarios apelados, las pautas a tener en cuenta para su regulación, cabe merituarlas a la luz de lo dispuesto por la ley de aranceles de abogados y procuradores (artículo 6º y concs. Ley 21839) y por el artículo 38, primera parte, de la Ley 18.345, que tal como lo sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación, contempla una facultad de ejercicio excepcional para fijarlos en una suma inferior a la que resulte de la aplicación de los aranceles profesionales respectivos, y que requiere apoyo en una resolución fundada (cfr. fallos 313:279), habiéndose introducido mediante la sanción de la Ley 24.432 (artículo 13) una norma de similar tenor, toda vez que faculta al judicante para regular con abstracción de los...

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