Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Agosto de 2017, expediente L. 117888

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan-Soria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de agosto de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., K., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.888, "Garrigou, J.P.G. contra Cooperativa Agrícola Limitada de M.C.. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, admitió parcialmente la demanda interpuesta, imponiendo las costas del modo que especificó (v. vered. y sent., fs. 390/402 vta.).

La demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 418/435) y el actor hizo lo propio mediante presentación de fs. 436/443 vta.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada de fs. 418/435?

  1. ) ¿Lo es el del actor a fs. 436/443 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que resulta de interés, hizo lugar parcialmente a la acción promovida por J.P.G.G., condenando a la Cooperativa Agrícola Limitada de M.C. al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323, 15 de la ley 24.013, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345) y rubros de naturaleza salarial. Dispuso que el capital reconocido devengue los intereses previstos en el art. 48 de la ley 11.653 (texto conforme ley 14.399).

    Para así decidir, inicialmente tuvo por acreditado que el actor ingresó a trabajar al servicio subordinado de la Cooperativa "La Pampa" el 6 de julio de 1981 y que dicha vinculación se extinguió, habiéndosele abonado la suma de $14.503,35 en concepto de indemnización por despido el día 30 de junio de 1995 (v. vered., 1 y 4 cuest., fs. 391/392 y 394 vta./395, respectivamente).

    No obstante, con sostén en la prueba producida, por mayoría de sus integrantes, juzgó demostrado que con posterioridad a esta última fecha el reclamante continuó prestando servicios dependientes hasta el año 2000 para la mencionada Cooperativa y, luego, sin solución de continuidad, para la aquí demandada, descartando la tesis de ésta afincada en que con posterioridad al año 1995 el vínculo anudado entre las partes se trató de una locación de servicios (íd., 1ra. cuest., fs. 390 vta./394 vta.).

    Respecto de la vinculación habida entre las empleadoras, reputó comprobado que en el año 2000 la Cooperativa Agrícola Limitada de M.C. se hizo cargo de las instalaciones y del personal de la Cooperativa La Pampa existentes en Avda. Moreno 735 de Tres Arroyos, subsumiendo tal circunstancia en la previsión contenida en el art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., 5ta. cuest., fs. 395).

    En ese contexto, consideró que la negativa de la relación de trabajo efectuada por la accionada constituyó una injuria de entidad suficiente que justificó la rescisión del vínculo dispuesto por el actor el día 29 de julio de 2009, declarando por ello la procedencia de las indemnizaciones estatuidas en los arts. 232, 233 y 245 del precitado ordenamiento (v. sent., fs. 298 vta.).

    En otro orden, resolvió que las costas del proceso debían ser soportadas en un 66% por la accionada y en el 34% restante por el actor -art. 19, ley 11.653- (íd., fs. 401).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (418/434 vta.), en el que denuncia absurdo, arbitrariedad, la violación de las garantías de defensa y de debido proceso, el derecho de propiedad y los arts. 16, 18, 75 inc. 12 de la Constitución nacional; 15, 156 y 159 de la Constitución provincial; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 622 del Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561; 19 de la ley 11.653 y de la doctrina que cita.

    Expone los siguientes agravios:

    1. Censura la decisión de grado en cuanto conceptuó como un contrato de trabajo la relación anudada desde el año 1995 entre el actor y la Cooperativa La Pampa y desde el año 2000 con su parte.

      a. A. configurado el vicio de absurdo, toda vez que respecto de los mismos hechos y pruebas, los magistrados que integran el tribunal de trabajo realizaron una valoración diametralmente opuesta e irreconciliable.

      En ese sentido, considera que el voto del doctor T. -que concitó la adhesión del restante miembro del tribunal- deviene infundado pues, a su juicio, tuvo por demostrada dogmáticamente la existencia de un vínculo laboral con los dichos de los testigos Aizpitarte, Correa y P., siendo que los datos aportados por ellos no conforman en absoluto las notas definitorias del vínculo laboral.

      En cambio, apunta, el doctor F. -cuyo sufragio a la postre quedó en minoría- ha realizado un sustancial examen de la prueba, el cual revela que, a partir del año 1995, el actor prestó sus servicios profesionales en forma independiente. Así, resalta los reconocimientos efectuados por el accionante en oportunidad de absolver posiciones en cuanto refirió que, con posterioridad a la firma del contrato de locación, comenzó a facturar a la cooperativa y sus socios, añadiendo que a éstos les cobraba el mismo importe que a sus clientes particulares y fijaba libremente sus emolumentos.

      Además, de los dichos del testigo A. extrae que en la sede de la Cooperativa el accionante atendía a sus clientes particulares y determinaba libremente cuando se tomaba las vacaciones, no figurando en el cronograma de vacaciones de los empleados de la demandada. Extremo que entiende corroborado con la confesión del accionante, subrayando que -además- refirió que sus servicios no eranintuitu personae, en tanto recomendaba que durante su ausencia recurrieran a un colega suyo.

      Más allá de que en la práctica no se transcriben los dichos de los testigos y las posiciones de los absolventes, sustenta el apuntado análisis en las versiones asentadas en el veredicto del sufragio que conformó la mayoría y también del minoritario.

      Objeta igualmente la apreciación de la experticia contable en cuanto el órgano de grado estimó que la regularidad y modo mensual de la facturación del actor se erigía como un elemento tipificante del contrato de trabajo y del presunto fraude laboral. Por el contrario, asevera que de dicho medio de prueba surge que emitía facturas al comienzo, mediados y fin de cada mes, pero no exclusivamente a la Cooperativa demandada sino a otras cooperativas, firmas agropecuarias y un importante número de productores en virtud de los servicios profesionales brindados, habiendo extendido 299 facturas durante el lapso comprendido entre el 12 de febrero de 2007 y el 31 de octubre de 2009 (v. recurso, fs. 420 vta./430 vta.).

      b. En el apuntado escenario fáctico reputa transgredida la doctrina delineada por esta Corte -que individualiza- en torno de las pruebas de absolución de posiciones, testimonial y pericial contable (íd., fs. 428 y vta.).

      Asimismo, la que dimana de los precedentes L. 56.699, "Serone" (sent. de 27-6-1995); L. 61.520, "Z." (sent. de 8-4-1997); L. 74.908, "B." (sent. de 29-5-2002); L. 74.799, "C." (sent. de 30-4-2003); L. 89.080, "Visgarra" (sent. de 22-8-2007) y L. 103.923, "P." (sent. de 15-12-2010; íd., fs. 418 vta.).

    2. Plantea su disconformidad con la tasa de interés aplicada sobre el capital de condena y, en ese orden, plantea la inconstitucionalidad de la ley provincial 14.399 por considerar, en sustancia, que el Estado provincial carece de facultades para legislar en materia de intereses moratorios y que dicho plexo normativo no es susceptible de ser aplicado retroactivamente al crédito laboral reconocido en autos. Añade que la tasa que utilizan las entidades bancarias para sus operaciones de descuento -activa- resulta leonina.

      Agrega que dicha norma vulnera los arts. 622 del anterior Código Civil; 7 y 10 de la ley 23.928 modificada por la ley 25.561 (íd., fs. 431/432).

    3. Controvierte lo decidido en torno de las costas del proceso.

      Sostiene que el tribunal de origen se apartó del porcentual de distribución que correspondería aplicar atendiendo al capital de la condena -$120.959,00- y el monto pretendido por el actor -$ 466.385,98-.

      Infiere de ello que el 75% del reclamo fue rechazado, de modo que en tanto el art. 19 de la ley 11.653 dispone que la condena al pago de las costas recaerá en la parte que resultare vencida, estima absurdo que se hubiere impuesto a la demandada el pago del 64% de las mismas, cuando éstas no debieron superar el 25%. En apoyo, cita doctrina de esta Corte.

  3. El recurso, en mi opinión, ha de prosperar parcialmente.

    1. La crítica del tramo del pronunciamiento que declaró acreditada la existencia de un vínculo laboral durante el lapso comprendido entre los años 1995 y 2009 no merece favorable acogida.

      a. En el fallo de los hechos, el tribunal interviniente, por mayoría, ejerciendo facultades privativas (art. 44 inc. "d", ley 11.653), forjó su convencimiento en ese sentido por conducto de la valoración de la prueba oral recibida en la audiencia de vista de la causa, la documental agregada por el accionante y la experticia contable.

      Así, con los dichos de los testigos J.H.A., G.C.C. y J.J.P., juzgó demostrado que el actor cumplió tareas bajo relación de dependencia en las instalaciones de la denominada Cooperativa "La Pampa".

      Si bien estimó probado que dicha vinculación se extinguió en el año 1995, los aludidos testimonios persuadieron al sentenciante acerca de que los servicios prestados por el accionante con posterioridad a esa fecha -en el mismo establecimiento y sin solución de continuidad- no variaron en lo...

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