Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 30 de Junio de 2017, expediente CIV 055478/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 55.478/13 “GARRIDO ISABEL NOEMÍ

C/TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A C.I Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 68.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GARRIDO ISABEL NOEMÍ

C/TRANSPORTE LOPE DE VEGA S.A.C.

  1. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y O.O.Á.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

    A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

    I.-Contra la sentencia obrante a fs. 841/846, se alza la parte actora que expresa agravios a fs. 890/909. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado por la demandada y su aseguradora a fs. 912/913. Con el consentimiento del auto de fs. 914 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda deducida por la Sra. I.N.G., con costas a cargo de la parte actora vencida.- Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

    Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #13364141#182678758#20170629111331514

  2. En primer lugar, es dable destacar que en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Asimismo, los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Finalmente, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  3. RESPONSABILIDAD:

    1. La demandante esboza sus quejas 890/909 por encontrarse disconforme con el rechazo de la acción decidido por ante la anterior instancia.-

      Asegura que el Sr. Juez “a-quo” no analizó adecuadamente los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el artículo 184 del Código de Comercio.-

      Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #13364141#182678758#20170629111331514 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Afirma que se ha demostrado la calidad de pasajera de la actora como asimismo los daños experimentados mientras era transportada.

      Agrega que el transportador debería haber demostrado la ruptura del nexo causal, esto es, mediante la acreditación del caso fortuito, culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder, circunstancia por otro lado no acreditada en autos.-

      Aduce que el evento dañoso quedó abonado con la declaración testimonial de la Sra. S.M.R. producida a fs. 454/455.

      Luego de ello, detalla el contenido de dicha deposición.-

      Rememora, que tanto el carácter de pasajera de la actora como la existencia del hecho dañoso padecido se encontrarían avalados y probados a fs. 228 en la historia clínica n° 19461120 que acreditó

      haber recibido atención médica el día 20/07/12 a las 20:37 horas en el Hospital Alemán y donde consta que fue atendida inicialmente en otro centro, presentando la paciente RX que revelaba fractura de radio distal.-

      A tenor de lo expresado, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en virtud de ello, se haga lugar a la acción intentada con costas de ambas instancias a las contrarias.-

    2. Cabe establecer que el caso que nos ocupa se trata de quien se encontraba vinculado con la empresa a través de un contrato de transporte, por lo que la responsabilidad que se genera es de tipo contractual, resultando de aplicación el artículo 184 del Código de Comercio.-

      El contrato de transporte es un contrato consensual que se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, es decir, con el ofrecimiento de realizar el transporte y la aceptación por parte del pasajero, que se traduce en su ascenso al medio propuesto.-

      La obligación principal que queda a cargo del transportista resulta ser la de velar por el arribo a destino sano y salvo de quien Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #13364141#182678758#20170629111331514 utiliza ese medio de transporte que conlleva ínsitamente una presunción de responsabilidad que, como en el caso de quebrantamiento de la obligación contractual, significa en el orden procesal la inversión del "onus probandi". Se trata de un clásico ejemplo de responsabilidad de naturaleza objetiva, impuesta por el legislador por razones políticas en materia de transportes, precisamente para inducir a las empresas a extremar las precauciones respecto de la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento material, capacidad y buen desempeño de su personal, y el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos.

      Resulta ser una imputación legal de responsabilidad presumida, que sólo pueda ceder ante la justificación del caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no se deba responder.- Y todo esto de acuerdo con los principios comunes del derecho consagrados en los artículos 511 y 513 del Código Civil. La traslación del pasajero sin frustración alguna hace a la esencia del contrato, y ese pasajero haya adquirido o no su boleto tiene derecho a ser trasladado con toda seguridad al lugar de destino. Y no se trata de un derecho de excepción sino la consecuencia normal de una obligación de resultado asumida por el transportista, vale decir conducir al pasajero sano y salvo a destino.- Al respecto, como dice S., “si…el viajero sufre una lesión en su persona implica ello que el contrato no se ha cumplido…incurriéndose en culpa contractual, salvo que se acredite el hecho extraño al transporte, es decir que el accidente acaeció por efecto del “casus”, de la “vis major”, o del hecho de un tercero del cual la empresa no es civilmente responsable, o de la allí llamada “culpa propia o exclusiva” de la victima…”

      (J.A,1943-I-299).- La nota destacada del artículo 184 mencionado esta dada por el carácter de orden público que quiso darle el legislador a la obligación del porteador, en atención, precisamente, a que se trata del transporte de personas, dado que, como decía S.- ver cita de Fecha de firma: 30/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: P.B.I.-O.O.Á. #13364141#182678758#20170629111331514 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Acuña de Anzorena en J.A. 70-114, la seguridad de estas toca al orden público, de aquí la necesidad de exigir al transportador una vigilancia de sus obligaciones aun mas vigorosa en el interés de las personas que sobre las cosas. También como amparo de las posibles víctimas para quienes el resarcimiento resultaría en la práctica poco menos que ilusorio en la mayoría de los casos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR