Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 5 de Junio de 2017, expediente FRO 013005125/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Prev/Def. Rosario, 5 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 13005125/2007/CA1 caratulado “GARRIDO, I.D. c/ ANSES s/ Varios (Res. 884)”, (del Juzgado Federal n° 1 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de apelación y conjunta nulidad presentado por la parte demandada (fs.

84) contra la sentencia n° 1 del 19 de febrero de 2013, que declaró la inconstitucionalidad del art. 4 de la Resolución 884/06 de ANSES e hizo lugar a la presente demanda mere declarativa, interpuesta por I.D.G. y se condenó a la A.N.S.E.S. y al PEN a abonar el beneficio correspondiente dentro del plazo de treinta días de quedar firme el presente fallo y el retroactivo que resulte, descontadas que fueren las cuotas adeudadas a la fecha de cumplimiento de la presente resolución en el plazo que establezca la normativa vigente (cfr. art.

22 de la Ley 24.463) continuándose con el descuento de aquéllas del haber mensual a otorgarse, ello por los fundamentos vertidos en el presente pronunciamiento, distribuyéndose las costas en el orden causado atento a lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463 (fs. 75/80).

Concedido el recurso (fs. 85), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 86/87). A tenor de lo dispuesto por el fallo de la C.S.J.N. en autos “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de Amparo”, se remitieron al Juzgado de origen (fs. 89/90). Elevados los presentes a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 94/96).

Expresados los agravios por el apelante (fs. 97/101), se ordenó correr traslado (fs.

102). Contestado por la actora (fs. 103/104), se dispuso el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 106).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Se agravia la demandada al sostener que no se ha probado certera y fehacientemente que la actora no puede pagar anticipadamente su deuda. Indica que en la sentencia de primera instancia se hace ver que se le quita a la actora algo de su presunta propiedad, cuando en realidad la actora nunca Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24172413#180407172#20170605120437193 tuvo ese beneficio.

    También se agravió que en la sentencia apelada se distribuyeran las costas por su orden con fundamento en el art. 21 de la ley 24.463. Señaló que según lo manifestado en el fallo atacado el proceso se tramitó según las previsiones del art. 322 del CPCCN y no según las pautas procesales previstas en la ley 24.463, por lo que la aplicación al caso del art. 21 de esta última, además de tardía resultaría a todas luces incoherente e incongruente.

    Manifiesta que en autos se ha intentado traspasar los límites financieros y económicos, poniendo en grave riesgo su subsistencia, con la gravedad institucional que ello encierra.

    Adujo que a fin de agilizar la tramitación y obtención del beneficio de excepción, ANSES puso a disposición de la población la posibilidad de solicitarlo mediante un sistema informático diseñado al respecto.

    Destaca que el dictado del decreto 1454/2005, que introdujo las modificaciones a la ley 24.476, que permitiera a la amparista solicitar el beneficio previsional en cuestión, trajo aparejado que su mandante deba asumir la tramitación de una innumerable cantidad de solicitudes y que partir de esa situación, se diseñó un mecanismo de moratoria otorgando un plan de facilidades, el que explica minuciosamente.

    Alega que la información volcada en la página web es de total conocimiento de la amparista, y que allí se indica que después de aceptar las condiciones que incluían la de que “sólo adquirirán el beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida”.

    Remarca que la contradictoria actitud asumida por la actora le lleva a concluir que falseó su aceptación por internet para obtener una resolución que otorgara el beneficio, que sabía desde un comienzo, que dependía de una condición suspensiva: “el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación” y que la sentencia atacada lo malinterpreta al expresar que el goce de ésta no se encuentra sujeta a ninguna condición.

    Afirma que no existe violación de derecho adquirido alguno de la Fecha de firma: 05/06/2017 Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24172413#180407172#20170605120437193 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B actora, ni de su propiedad porque no existía tal derecho...

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