Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 17 de Febrero de 2016, expediente CNT 029960/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 29960/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48461 CAUSA Nº 29.960/2011 -SALA

VII- JUZGADO Nº 9 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2.016, para dictar sentencia en los autos: “G.D.F. C/ SUPLE SERVICIO EMPRESARIO SA Y OTRO” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, llega apelada por las codemandadas Cosméticos Avon SACI y Suple Servicio Empresario SA a tenor de los memoriales presentados a fs. 352/360 y a fs. 370/371, cuyas réplicas obran agregadas a fs. 382/383 y a fs. 384/387.

La representación letrada de la parte actora recurre los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos (fs. 365/366) y la demandada Cosméticos Avón SACI cuestiona los mismos por altos así como los fijados al perito contador (fs. 359 vta.).

Por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré los agravios vertidos en el orden que se expone a continuación.

  1. Cosméticos Avón SACI se agravia por la condena decidida a su respecto.

    Sostiene que contrariamente a lo considerado en primera instancia, no habría asumido el carácter de empleadora de la actora en el periodo comprendido entre el 17/02/2004 y el 01/01/2007.

    En apoyo a su postura, refiere que la prueba pericial contable daría cuenta que era Suple Servicio Empresario SA quien abonó las remuneraciones de la actora en dicho momento y quien controló y dirigió sus tareas, por lo que no puede considerarse que existió una intermediación fraudulenta en la contratación de la trabajadora.

    Por los mismos fundamentos, cuestiona la condena al pago de las diferencias indemnizatorias.

    Analizadas las constancias de la causa, adelanto que en mi opinión, el recurso no puede prosperar en estos puntos.

    En efecto, la magistrada a quo consideró que en autos no quedó demostrada la existencia de una necesidad eventual que hubiera justificado la contratación de la actora a través de una empresa de servicios eventuales en los términos del art. 99 LCT desde el 17/02/2004 y hasta el 1/01/07 y en consecuencia consideró aplicable en autos las disposiciones contenidas en el art. 29 párr.. LCT, disponiendo así que Cosméticos Avón fue la empleadora de la accionante en todo momento.

    Dichos fundamentos no lucen controvertidos por la recurrente quien insiste en señalar que en el periodo indicado la empleadora de la actora fue la codemandada Suple Servicio Empresario SA, haciendo referencia a aspectos formales de la contratación que en realidad nada aportan para motivar la revisión de lo actuado atendiendo al principio de primacía de la realidad consagrado Fecha de firma: 17/02/2016 en el art. 14 LCT.

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #20402619#146485340#20160219094721782 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 29960/2011 En este punto, no puedo dejar de advertir que la prueba testimonial rendida en autos (A. –fs. 219/220-, S. –fs. 231/232-, U. fs. 252/253- y B. –fs.

    255/256-), da cuenta que la actora prestó tareas de manera ininterrumpida en la codemandada Avón, desde su ingreso producido el 17/02/04 a través de la empresa de servicios eventuales hasta el distracto (28/01/2010), realizando idénticas funciones.

    Asimismo, los testigos concuerdan en señalar que era una práctica común desarrollada por Avón el hecho de contratar personal a través de empresas intermediarias y luego de unos años efectivizarlos, como es el caso de la...

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