Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Agosto de 2021, expediente CSS 103295/2016/CA001

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 103295/2016 ACC

Autos: “GARRIDO, A.I. Y OTROS c/ ANSES

s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 103295/2016

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

I) Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada el día 13-08-18 mediante la cual se hace lugar a la demanda interpuesta, se imponen las costas en el orden causado y se regulan honorarios.

La parte demandada se agravia en relación a lo dispuesto en la sentencia con respecto al depósito convenido efectuado en la cuenta de capitalización individual del causante. Alega que es responsabilidad de la AFJP a la que se hallaba afiliado el causante responder del reclamo de autos en tanto que como entidad custodia de dichos fondos, no debió haber transferido a su parte los fondos provenientes de indemnizaciones de la ley 24.557 como es el caso de autos. Alude a que debe condenarse a dicha Administradora quien, según sus dichos, ha actuado como codemandada en autos. Por idénticos argumentos se agravia de que se la condenara solidariamente con eventuales restantes codemandadas a abonar intereses. Además cuestiona el plazo establecido por la sentenciante para el cumplimiento de la condena.

La parte actora se agravia de que la sentencia omitió expedirse acerca del pedido de actualización solicitada en relación al monto de la indemnización percibida por la actora y que fuera confiscada por la ANSeS desde el 09-12-08,

reclamando su actualización desde esa fecha a la de su efectivo pago aplicando a tal fin el índice de movilidad de las prestaciones previsionales que prevé el art.32 de la ley 24.241 con el que se han ajustado los haberes de pensión de la actora en la forma y periodicidad establecida en la ley citada, pretensión que fuera solicitada en la demanda,

fórmula que considerada que satisface la garantía contemplada en el art. 14 bis de la C.N. Indica que su solicitud se encuentra alineada con la materia de actualización de los montos indemnizatorios de las ART, ya que de no recibir actualización habrá

perdido su carácter reparatorio de los daños derivados de accidentes de trabajo. Cita a tal fin lo dispuesto en el Dec. 1649/09 y la ley 26.773 que ajusta semestralmente conforme las variaciones del RIPTE a las prestaciones de pago único, a realizarse en los Fecha de firma: 20/08/2021

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

mismos plazos contemplados en el art. 32 de la ley 24.241 y señala que conforme las normas reglamentarias vigentes a la fecha de presentación del memorial, si el causante hubiese fallecido en las fechas allí mencionadas (entre el 01-09-19 hasta el 29-02-20),

debió haber percibido el pago único de la suma de $ 2.482.061.-, circunstancia que pone en crisis el principio de igualdad ante la ley. Cita a modo de ejemplo distintas prestaciones, créditos e impuestos que han sido indexados, circunstancia que impone proceder de igual modo en el caso. Señala que durante cinco años debió solicitar la restitución de sumas que reconoció que se hallaban en su poder, la que le fue denegada al exigírsele, de modo expreso, la realización de un juicio. Finalmente se agravia de las costas impuestas en tanto que con la postura asumida la demandada no les dejó otra alternativa que promover la presente acción.

A su vez los letrados se agravian de la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) En cuanto a los agravios deducidos por la parte demandada relativos a su falta de responsabilidad en el pago de la suma reclamada, así como de los intereses que fueron materia de condena, cabe en primer término señalar que la presente demanda fue entablada contra la Administración Nacional de la Seguridad Social y no,

como deja entrever ésta en su memorial, contra la Administradora de...

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