Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 14 de Junio de 2019, expediente CNT 068526/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 68.526/2014/CA1 (46.139)

JUZGADO Nº: 15 SALA X AUTOS: “GARRAMONE FERNANDA NOEMI C/ MECHON S.A. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 14/06/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 697/701 formulan el codemandado Z.S. a fs. 704/710 y la actora a fs. 711/716, mereciendo el primero de los mencionados réplica adversaria de la actora a fs. 721/725.

También apelan a fs. 702/703 y 718/719 los peritos contador y psicóloga por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. Por efectos de la confesión ficta en que incurrieron las codemandados en la audiencia del art. 82 de la LO y la ausencia de prueba válida en contrario, la magistrada que precede estimó probado que la actora se desempeñó a favor de la codemandada M.S. y de L.S. (no demandada en autos y a quien se le atribuyó la calidad de última empleadora)

    como integrantes de un mismo conjunto económico, en el marco de un mismo y único contrato de trabajo que sin solución de continuidad se extendió entre marzo de 2006 y hasta el 23/11/2012 en que, luego de un profuso intercambio telegráfico, fue despedida por L.S.

    con invocación del supuesto de abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la LCT.

    Además estimó indemostrados los presupuestos fácticos de procedencia del mencionado despido directo por abandono de trabajo, razón por la que juzgó injustificada la ruptura del contrato efectivizada por L.S. y, en ese entendimiento, condenó solidariamente a las sociedades codemandadas Z.S. y C.S. como integrantes de un mismo grupo económico de naturaleza permanente que explota localmente la marca internacional de salones de peluquería “Llongueras” con apoyo en el art. 31 de la LCT y al codemandado J.C.P. (hoy s/ quiebra) en la calidad de administrador común de dichas sociedades con apoyo en los arts. 54 y 279 de la ley de sociedades comerciales, al pago de las diferencias salariales e indemnizaciones reclamadas en el inicio.

    Este tramo de la decisión se encuentra recurrido por la codemandada Z.S.

    quien cuestiona, en primer término, la responsabilidad solidaria que le fue atribuida, pese a no haber sido demandada la sociedad empleadora como principal obligada. Así afirma el principio según el cual “no es posible condenar al responsable solidario si no se ha demandado y no se ha condenado al empleador – deudor principal”. Considero que no le asiste razón.

    Fecha de firma: 14/06/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #24376185#237333884#20190614113712142 Cuando se está ante obligaciones solidarias laborales de fuente legal, como acontece en el caso, resulta facultad del acreedor demandar a cualquiera de los litisconsortes pasivos (argumento conf. art. 705 del anterior Código C.il; actual art. 833 del Código C.il y Comercial de la Nación). Así el acreedor no está obligado a demandarlos conjuntamente, como pretende la demandada recurrente. En tales supuestos resulta indiferente que no haya sido demandada la sociedad que obró como última empleadora y con la que se efectivizó la ruptura del contrato de trabajo, pues la ley impone a un tercero garantizar, frente al trabajador, el cumplimiento de una obligación que no le incumbe directamente. Consecuentemente, el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente. En todo caso, esa ausencia del principal obligado podrá acarrearle al interesado una mayor dificultad en la prueba de los extremos a los que se supedita la responsabilidad pretendida, pero si logra acreditar (como acontece en el caso) tales extremos, como asimismo los demás presupuestos fácticos exigidos por las normas en cuyo marco pretende la responsabilidad solidaria que reclama, la acción será procedente contra los obligados solidarios aun en ausencia del obligado directo.

    Así lo ha interpretado esta sala X, en una anterior integración con criterio que comparto, al afirmar que el traspaso del régimen de la solidaridad desde el derecho civil al del derecho del trabajo se ha hecho sin cortapisas, de modo que la Ley de Contrato de Trabajo no cambia el régimen proveniente del Código C.il al que remite en forma supletoria, de modo que la solidaridad es única y perfecta, con todos sus efectos principales y secundarios, y no una solidaridad distinta e “impropia”, como la calificaba otra parte de la doctrina y la jurisprudencia (ver en igual sentido, El criterio apuntado ha sido...

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