Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 7 de Septiembre de 2009, expediente 10.322

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa nro. 10.322

AGarone, A.G. s/ recurso de casación@

SALA III C.N.C.P.

REGISTRO NRO. 1244/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil nueve, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, D.. E.R.R., A.E.L. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, Dra. M.J.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. 10322 caratulada AGarone, A.G. s/

recurso de casación@, con la intervención del Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dr. J.M.R.V. y de la Sra. Defensora Oficial Dra. L.B.P. por la defensa del imputado.

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: C., R. y L..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 192/212 por la Dra. C.V.D., Defensora Oficial, contra la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal n° 9 de esta ciudad, que no hizo lugar al planteo de nulidad de la detención de A.G.G. promovido por la defensa y, en consecuencia, condenar al nombrado a la pena de tres años y dos meses de prisión,

accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en concurso real con robo agravado por tratarse de un vehículo dejado en la vía pública, declarándolo reincidente (fs. 163/vta. y 167/182 vta.).

La impugnación fue concedida a fs. 216/217 vta. y mantenida en esta instancia a fs. 223.

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines de los −1−

artículos 465 primera parte y 466 del ordenamiento ritual, se presentó el Sr. Fiscal General (fs. 227/229 vta.) solicitando el rechazo del remedio intentado.

Que habiéndose celebrado la audiencia prevista por el artículo 468

del código de forma, el expediente quedó en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO
  1. La defensa técnica del nombrado, fundamenta el recurso en las dos causales previstas por el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señala que la decisión impugnada en tanto resolvió

    no hacer lugar a la nulidad de la detención y requisa deducida afectó las garantías constitucionales de debido proceso legal y defensa en juicio de su defendido.

    En segundo término, entiende que la sentencia recurrida adolece de fundamentación respecto de la materialidad del hecho que se tuvo por acreditado,

    de la participación adjudicada a su asistido y en cuanto a la calificación legal seleccionada.

  2. Al dictaminar en el término de oficina, el Sr. Fiscal General de Cámara propició el rechazo del recurso de casación, por considerar que el agravio relacionado con ilegitimidad de la detención de Garone resultaba improcedente en tanto en el pronunciamiento recurrido se habían indicado aquéllas circunstancias que evidenciaron la actitud sospechosa en razón de la cual se había procedido a interceptar al imputado.

    En cuanto a la falta de fundamentación de la sentencia, replicó que las pruebas habían sido introducidas válidamente y que el tribunal las había valorado correctamente con sujeción a las reglas de la sana crítica racional para así

    concluir que los hechos habían sido probados como así también la autoría de Garone.

    Finalmente, consideró que el tipo penal endilgado se hallaba debidamente acreditado pues los informes periciales arrimados en autos y las declaraciones de los propios damnificados que daban cuenta de la violencia −2−

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    ejercida por el encartado para apoderarse de los rodados, a lo que cabía añadir el secuestro en su poder de dos llaves aptas para la apertura y puesta en marcha de vehículos automotores.

  3. Por su parte, la Sra. Defensora Oficial ante esta instancia, señaló la existencia de contradicciones entre las testimoniales e insistió en la falta de prueba acerca de la fuerza en las cosas utilizada por su asistido como para imputarle la figura de robo.

TERCERO

Puesto a resolver el primero de los agravios señalados en la impugnación deducida por la defensa de Garone, es de recordar que la nulidad impetrada había sido planteada por el recurrente en su alegato en el debate y recibió adecuado tratamiento por parte del tribunal, mediante argumentos suficientes para rechazar el planteo que en esta instancia reedita, sin exponer nuevos elementos que permitan modificar la anterior decisión.

Ha de acotarse que sólo exhibe un mero desacuerdo con el criterio expuesto en la resolución recurrida sin lograr rebatir mínimamente la existencia de una actitud sospechosa.

No obstante a los efectos de reexaminar el tema ha de comenzarse por sintetizar las piezas necesarias y útiles en tal sentido.

Fue el S.R.D.M. (fs. 1/vta.), quien el día 15 de junio de 2008, a las 04:15 horas aproximadamente, en circunstancias en que recorría el ámbito de la jurisdicción de la Comisaría 180 de la Policía Federal Argentina, al llegar a la Av. S.J. a la altura de 2100 de esta ciudad, observó

que un sujeto introducía una bicicleta, una cartera negra y una bolsa blanca dentro de un Ford, ingresaba al coche del lado del conductor, daba arranque y al momento de intentar circular se le acercó y le pidió la documentación del rodado,

verificó que no la poseía y que le respondió con evasivas a las preguntas que le formulara relativas a su permanencia en el lugar y la procedencia de los elementos −3−

que tenía en su poder.

Es así que procedió a demorar al sujeto, quien resultó ser A.G.G. y que en presencia de testigos convocados al efecto, le secuestraron los objetos antes mencionados.

En el debate, el oficial R.D.M. declaró que aquél día estaba a cargo de un móvil de la Secional, que era conducido por su chofer, el Agente J.B., aproximadamente a las cuatro de la madrugada, que recorría la calle P. cuando dobló en la Av. S. juan y al llegar a la esquina de Pasco, vio un automóvil marca Taunus estacionado del lado derecho y sobre el lado izquierdo del vehículo, pudo observar un hombre que introducía una bicicleta por la puerta trasera, que arrojó un bulto -que en un primer momento le pareció

una bolsa de basura, pero luego determinó que era un bolso- y que cuando vió al patrullero, se subió rápidamente al automóvil, le dio marcha y trató de avanzar,

impidiéndoselo al cruzar el patrullero. También refirió que lo hicieron bajar del auto para identificarlo, que el individuo no tenía documentación personal ni del vehículo. Expuso que G. le manifestó que el auto se lo habían prestado, que la bicicleta era de él y que había llegado allí en ella. Manifestó que llamó al Oficial Bilone para que se hiciera cargo del procedimiento y que cuando éste llegó, le contó lo que había sucedido. Explicó la detención porque precisamente les pareció sospechoso.

Por su parte, el S.F.B. declaró en sede policial que al arribar al lugar del hecho, el oficial jefe le refirió que momentos antes aquél había depositado una bicicleta en el interior del vehículo y arrojado al lado del mismo una cartera y una bolsa y que al denotar la presencia del móvil policial, había intentado alejarse del lugar (fs. 3/3 vta.).

Que de cuanto se ha transcripto se desprende que en el ejercicio de su función específica, M. interceptó al encausado en una actitud susceptible de despertar una razonable sospecha.

Así los entendieron los magistrados sentenciantes para lo cual luego −4−

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de analizar las facultades de restricción de la libertad ambulatoria otorgadas por el ordenamiento adjetivo a los funcionarios y auxiliares de la policía, acordaron fundamental relevancia a los dichos brindados por el preventor.

Advirtieron que la sumatoria de diversas circunstancias tales como la actitud esquiva del imputado al cruzarse con el móvil a las cuatro de la madrugada en un barrio en el que se registran numerosos hechos ilícitos, el arrojar un bulto de significativas proporciones a la vereda que en un principio creyeron se trataba de una bolsa de basura -conducta reprimida por el Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires-, que careciera de documentación personal y del automotor...

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