Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 24 de Noviembre de 2016, expediente CSS 004195/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 4195/2010 AUTOS: “GAROFALO DE SARCIA CARMELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Federal n° 9 del fuero, por la que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, y en consecuencia, ordenó a la ANSeS para que, dentro del plazo de ley, practique liquidación con arreglo a las pautas que allí indica, apeló la parte actora.

  2. En su memorial se dice agraviada por la tasa de interés establecida, por lo decidido en torno a los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, por las pautas de movilidad dispuestas por la ley 26.417, y por la imposición de las costas en el orden causado.

  3. La actora cuestiona el procedimiento establecido en la ley 26417, en relación a la movilidad a partir del año 2009.

    Cabe tener presente que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o de alguna de sus partes, constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia, y configura un acto de suma gravedad institucional que debe USO OFICIAL ser considerada "última ratio" del orden jurídico, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas, esto es, dictadas con los mecanismos previstos en la ley fundamental, gozan de una presunción de legitimidad que obliga a ejercer dicha atribución con sobriedad y prudencia, resultando procedente únicamente cuando la repugnancia de la norma con la Constitución sea manifiesta, clara e indudable (cfr. C.S.J.N., sent. del 04-05-91, "P., M.C."; sent. del 05-12-92, "B.H..

    S.C. c/ Adm. G.. de Aduanas").

    En tal sentido, señalo que el Congreso de la Nación dictó aquella ley en uso de sus facultades y a fin de cumplir con el mandato impuesto por el art. 14 bis de la Carta Magna vinculado con la movilidad de las prestaciones previsionales.

    Y, si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en determinadas circunstancias avaló la instrumentación por parte de los tribunales inferiores de una pauta que se aparte de la implementada por el Congreso, cuando la solución adoptada por la ley y, estimada correcta en su comienzo, se torne irrazonable, lo cierto es que, a mi entender, no se evidencian en las actuales circunstancias razones que permitan sostener, precisamente, la invalidez o insuficiencia del método establecido en la norma atacada, por lo que la queja habrá de ser desestimada.

  4. En relación al planteo vinculado con los arts. 9 de la ley 24.463 y 55 de la ley 18.037, considero que hasta tanto no se realice la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por el organismo por cada uno de los períodos adeudados, no existe...

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