Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 032257/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 72944 SALA VI Expediente Nro.: CNT 32257/2015 (Juzg. N° 1)

AUTOS: “GARNICA, N.Y.C.S. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren las codemandadas G.S. y Telecom Argentina S.A., según los escritos de fs. 204/209 y fs. 212/217, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 218/219 y fs. 221/223, en ese orden.

A fs. 209 la codemandada G.S. cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos elevados, haciendo lo propio la codemandada Telecom Argentina S.A. a fs. 212 vta.

A fs. 203 el perito contador apela por reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Cuestiona la codemandada G.S. la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar justificada la Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27031136#231599082#20190703120943263 medida rescisoria adoptada por la trabajadora. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Digo ello por cuanto, la crítica respectiva carece de la entidad recursiva exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante de grado anterior sobre el punto, sin refutar como es debido los argumentos dados por la magistrada para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que sus insistencias no van más allá de una discrepancia meramente dogmática, genérica y subjetiva que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia apelada.

En efecto, en la especie, resulta insoslayable la ausencia de prueba alguna aportada por la demandada a fin de desvirtuar los efectos que dimanan de la proyección al caso de la presunción emergente del artículo 57 de la L.C.T. (que cobró operatividad ante el silencio y falta de respuesta de la empleadora a los requerimientos que le efectuó la trabajadora mientras estaba vigente la relación laboral –ver carta documento cuyas copias lucen glosadas a fs. 105 y 106 e informe del Correo Argentino de fs. 119/120-, a fin de que le otorgara tareas, regularizara su situación laboral, registrara correctamente el contrato de trabajo y le abonara los rubros adeudados), en función de la cual cabe tener por acreditados los incumplimientos invocados por G. en sustento del despido.

Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27031136#231599082#20190703120943263 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI R. en que, como bien destacó la Sra. Juez “a quo” –

en términos no contradichos en el recurso que se analiza (cfr.

art. 116 de la L.O.)-, si bien la codemandada G.S.

desconoció las comunicaciones postales mencionadas, la autenticidad de las mismas ha quedado acreditada mediante el informe del Correo Argentino de fs. 119/120, por lo que cabe concluir que –ante la intimación que le formuló la trabajadora- aquélla guardó silencio, y esa falta de respuesta de la empleadora a la intimación mencionada, torna de aplicación al caso la citada presunción legal prevista en el artículo 57 de la L.C.T., la cual lleva a tener por ciertos los incumplimientos invocados por la trabajadora en sustento del distracto.

En dicho contexto, sella la suerte adversa de este segmento de la queja, la ausencia de prueba idónea alguna en contrario aportada por la codemandada tendiente a desvirtuar los efectos de la citada presunción legal, sin que la exposición recursiva controvierta tal conclusión con la indicación de elementos serios y concretos a tal fines, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no advierto motivos suficientes para modificar lo resuelto en la anterior instancia en el punto materia de agravios, por lo que corresponde su confirmación.

III- En cuanto al módulo salarial adoptado en origen para el cálculo de los rubros que se difieren a condena, la Fecha de firma: 27/06/2019 Alta en sistema: 03/07/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #27031136#231599082#20190703120943263 objeción esgrimida por la codemandada G.S. también carece de andamiaje.

Digo ello por cuanto, la sentenciante de grado anterior -

de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 56 de la L.C.T. y su similar de la L.O.-, y en función de la evaluación de los elementos reunidos en la litis y de las constancias que surgen de la causa, ha receptado la remuneración determinada por el experto contable (ver fs.

199), y lo cierto es que no se oponen en la queja parámetros objetivos, ciertos y concretos que permitan descalificar por irrazonable y desacertada la determinación efectuada en origen.

La apelante se limita a exponer su disconformidad de forma meramente genérica y dogmática, sin siquiera señalar el importe que, a su entender debió haberse empleado para liquidar los rubros en cuestión, ni exponer los fundamentos que darían sustento a su queja, careciendo el planteo de una pauta imprescindible para establecer la...

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