Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Septiembre de 2023, expediente CNT 055305/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 55305/2011/CA1

JUZGADO Nº 41

AUTOS: “GARNICA, M.L.C./ LATINA PACK S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de septiembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DRA. M.D.G. DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por despido y accidente acción civil, vienen en apelación la ART

demandada y el perito contador, este último por estimar bajos sus honorarios.

II.-Provincia ART S.A. se agravia a tenor de las manifestaciones que lucen inscriptas en su presentación recursiva, las cuales merecieron la réplica del actor.

En concreto, cuestiona: a) que se la haya condenado en el marco del Código Civil. Aduce que no se probó en autos la relación causal entre los incumplimientos y la consecuencia dañosa, b) el quantum diferido a condena, porque lo considera injustificado y excesivo. c) a su decir, la doble actualización dispuesta en grado, ya que el importe de condena está expresado a valores actuales y se les adicionó un interés puro del 6% anual desde el infortunio hasta la fecha de la sentencia y de ahí hasta la del efectivo pago la tasa de interés prevista en el Acta CNAT 2758. Cita el art. 4º de la Ley 25561 para sostener que resulta improcedente la actualización y que el interés aplicado es elevado sobre un monto actualizado. Pide se aplique un único sistema de actualización monetaria y d) los honorarios regulados Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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en grado por considerarlos altos y no observar los límites previstos en la Ley 24.432

(25%) y del Decreto 1813/92.

III.-Adelanto que el recurso de la ART demandada no obtendrá andamiento.

Evoco que el accidente de autos se produjo cuando el 21/04/2009 el actor estaba bajando del camión un caño de hierro, de 100 x 100 de 6 mts. de largo, que debido a su dimensión, contaba con la ayuda de un compañero de trabajo. Cuando lo trasladaban al sector respectivo,

intempestivamente, el compañero perdió el equilibrio y se le cayó el caño sobre la mano del actor, lo que le provocó una profunda herida cortante, toda vez que el caño tenía filo y rebarba.

Del dictamen pericial médico, surge que el actor presenta a raíz del siniestro de marras una incapacidad psicofísica del 16,95% de la t.o.

Sentado ello, las alegaciones que vierte la apelante en su memorial no encuentran un registro de solvencia suficiente hábiles para conmover el temperamento de grado. Sus afirmaciones no se configuran en la especie (se probó

en autos la imputación específica de los incumplimientos endilgados a la ART y la relación causal con el daño sufrido por el trabajador). Además, la recurrente no rebate ninguno de los extremos que tuvo en cuenta la Sra. Jueza “a quo” para atribuirle responsabilidad en los términos del Código Civil. , lo que sellaría, desde el punto de vista procesal (arts. 116 de la L.O. y 265 del C.P.C.C.N.), la suerte adversa de la queja Sin desmedro de lo expuesto, orden a la expresión que “nada podía hacer para prevenir el daño” esta Sala tiene dicho reiteradamente que existe un antes y un después a un siniestro. En ambos tramos temporales las aseguradoras de riesgos del trabajo tienen adjudicadas por ley obligaciones específicas.

Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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En el antes, las obligaciones conciernen a su prevención;

en el después, atienden al resarcimiento, esto es, al otorgamiento y gestión de cobertura médica adecuada y de prestaciones dinerarias y/o en especie.

Las primeras, que apuntan a la prevención de los daños,

son en esencia las que justifican que la ley 24.557 haya introducido una nueva tipología de personas jurídicas cuya especialidad (artículo 35 del Código Civil) no se agota en la que es propia de una compañía aseguradora. Estas últimas, son llamadas exclusivamente a resarcir los perjuicios que han sido consecuencia de un siniestro contemplado como cubierto en un contrato de seguro y no a evitar que éste se produzca.

En coherencia con las directrices modernas del derecho de daños, empeñado en apuntalar la prevención, la ley 24.557 se afilia a estos postulados. En su artículo 1º, inciso 2), apartado a, el legislador confiesa como objetivo el de: “Reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del trabajo”. En este sector del universo laboral es en el que el legislador argentino ubica a las aseguradoras de riesgos del trabajo,

atribuyéndoles un rol activo e imponiéndoles un compacto compendio de obligaciones de hacer con el propósito obvio de suprimir las causas de los infortunios; entre ellas la de controlar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad e higiene, denunciando los incumplimientos a la SRT (actividad que no se acreditó cumplida en autos antes del accidente del actor, conf. art. 377 del C.P.C.C.N.) y promoviendo acciones positivas que neutralicen o excluyan, a la postre, los daños derivados del trabajo.

Está claro que el legislador presupone, en una suerte de pronóstico de previsión ante facto, que el cumplimiento específico de estas obligaciones de precaución resultará apto para evitar la concreción de esta especie de hechos dañosos a través de la detención de los nexos causales físicos propios de la actividad de que se trate en cada caso concreto. En la especie, el actor no Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

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recibió capacitación sobre levantamiento y traslado de caños de hierro en forma segura; ni se le entregaron elementos de protección personal (guantes apropiados para la ejecución de su tarea), entre otros, los cuales hubieran podido evitar que el actor se cortara su mano izquierda, cuando su compañero perdió el equilibrio y se cayó dicho caño, episodio que también afectó la funcionalidad de varios dedos de su mano.

En ese sentido, la ley emplaza a las ART de manera general a “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” (artículo 4 º inciso 1 º LRT) y luego, en concreto, enumera con detalle cuáles son las conductas positivas que deben desplegar para satisfacer la manda legal (artículos 4 º y 31 inciso 1 º LRT). Por lo demás, como lo ha puntualizado la Corte Federal, el decreto reglamentario de la ley 24557, el N º

170/96 es a su turno más que elocuente en este terreno (Vg. artículos 18, 19, 20 y 21). Es decir, las normas legales en vigor no ofrecen dudas en cuanto a que pesan sobre estos entes de derecho privado obligaciones concretas atinentes a la prevención de los infortunios laborales las que se suman a las que la ley también fija para ser cumplidas con posterioridad al siniestro y que se relacionan con el otorgamiento de las prestaciones dinerarias o en especie acorde con la dolencia padecida por el trabajador.

Luego, si la aseguradora de riesgos del trabajo no cumple las obligaciones que legalmente le están impuestas en el campo de la prevención, debe reparar de manera integral y con ajuste al derecho común, los daños que tienen relación causal adecuada con su antijuridicidad por omisión, en la medida que le sea imputable al menos a título de culpa (artículos 512, 902,

1109 y 1074 del Código Civil).

En este marco, considero que corresponde extender la responsabilidad de Provincia ART S.A. con fundamento en el artículo1074 del Código Civil, toda vez que no surge de la causa que haya cumplido acabadamente con las obligaciones que emanan de la 24.557 (artículo 3, 4, 5 y concordantes) ya Fecha de firma: 15/09/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA4

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que no acreditó haber llevado a cabo medidas preventivas para evitar las secuelas que presenta el actor, según surge del dictamen pericial médico de autos, que arriba sin crítica a esta instancia (conf. art. 116 de la L.O:).

Sobre este punto, es oportuno señalar las siguientes observaciones: La primera, tiene que ver con el estándar valorativo de la actuación de la aseguradora de riesgos del trabajo a los fines del artículo 902 del Código Civil. Así, de conformidad con el plexo normativo sobre accidentes y enfermedades del trabajo, las ART deben ser consideradas expertas - no profanas - en higiene, seguridad y medicina laboral, esto es, como especialistas en la materia de prevención de daños laborales. De allí que, según el artículo 20

del decreto reglamentario 170/96, deben contar con suficiente “personal especializado en higiene y seguridad o medicina del trabajo de modo que asegure la atención en materia de prevención de riesgos de sus afiliados”.

La segunda, relativa a la cuestión del nexo causal. Si el tema de la causalidad suele ser complejo en general, parece más dificultoso cuando se trata de ilicitudes por omisión. Señala B. que “…en las omisiones puras, el omitente se abstiene de...

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