Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 12 de Abril de 2023, expediente FGR 005776/2020/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Garnero, I.C. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

5776/2020/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 12 días de abril de dos mil veintitrés se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.100/102 declaró abstracta “la demanda” interpuesta por I.C.G. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y le ordenó a esta última que le restituya a la accionante los importes retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias desde agosto del año 2015 hasta marzo del 2021. Así pues,

dispuso que, una vez aprobada la liquidación de rigor e intimada a pagar lo que de ella surja, en caso de que la demandada se resista a cumplir la condena la suma devengará intereses a calcular según la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina.

Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con una base cierta a partir de la cual estimarlos.

II.

Ambos contendientes interpusieron sendos recursos de apelación contra lo resuelto; la promotora del juicio a fs.103 y la demandada a fs.104. Así pues, a fs.109/115 y Fecha de firma: 12/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —1—

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fs.117/124 presentaron respectivamente sus escritos de agravios, que la AFIP respondió a fs.127/131.

Por su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal se expresó respecto del particular mediante el dictamen de fs.134/140.

III.

La dependencia accionada comenzó su presentación alegando que no se acreditó haber cumplido con el reclamo administrativo previo a la petición de repetición de lo ya pagado, para lo que se escudó en el artículo 81 de la ley 11.683.

De seguido alegó que debieron seguirse los términos del precedente que dictó la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “G., en el que, dijo, se “ordenó

el reintegro de las sumas desde el momento de interposición de la demanda tomando en consideración que nos encontramos frente a una acción declarativa y no una acción de repetición de tributos”.

Asimismo, adujo que fue una equivocación intentar canalizar una pretensión de restitución en una demanda de la índole ya referida, considerando, además, que en estas se busca que se “despeje un estado de incertidumbre perjudicial” que en el sub lite no existe. Por otro lado,

se quejó porque el pronunciamiento “ordena la devolución de impuesto sin siquiera haber declarado la inconstitucionalidad de la Ley que obliga al actor a tributar”.

En el que se presentó como el segundo de los agravios se explayó sobre este último punto. Fue en ese Fecha de firma: 12/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA —2—

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca mismo acápite que alegó que la ley 27.617, a propósito de la cual el a quo concluyó que el asunto perdió actualidad,

remonta sus efectos al primero de enero del año 2021.

Así las cosas, dedicó un capítulo a defender que el juez se apartó injustificadamente de la doctrina que emana del precedente del Tribunal Cimero mentado, ya que no efectuó un análisis respecto de la vulnerabilidad concreta de quien en este caso instó la acción.

A continuación postuló que en la demanda genéricamente se alegaron afectaciones a normas constitucionales que no fueron probadas.

Sobre el final de la presentación puso de relieve que el magistrado pasó por alto que la accionante “desde el período 08/2015 haya consentido [sic] la retención del tributo, decidiendo cuestionar la constitucionalidad de la misma recién en el periodo 08/2020”.

Cerró haciendo reserva de caso federal.

IV.

La actora, por su parte, también interpuso diversas quejas. La primera de ellas orbitó en torno a la falta de pronunciamiento del juzgador en relación a la validez constitucional de la gabela en cuestión y a la conclusión inscripta en el pronunciamiento en crisis según la cual el asunto en estudio devino abstracto, en aplicación analógica del dictado por esta judicatura en autos “Corillan”. En cuanto a esto arguyó que la ley indicada como punto de inflexión para adoptar ese temperamento “se limitó a incrementar el mínimo no imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la Fecha de firma: 12/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

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deducción específica para jubilados”, no respetando, por ende, los estándares que había fijado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “G..

Ya en un segundo acápite indicó que la forma en la que en el fallo se dispuso que se computen los acrecidos le genera un perjuicio e instó que se hagan “correr desde cada periodo donde el actor sufrió el descuento”. A su vez, que “se aplique la tasa de interes [sic] activa Banco de la Nación Argentina”.

En otro apartado reeditó el pedido inscripto en la demanda consistente en que se declare la inconstitucionalidad de la ley 25.561 en tanto prohíbe indexar las deudas, basándose en que de lo contrario se generaría “un enriquecimiento sin causa a favor de los entes previsionales” (sic).

Asimismo, tildó de arbitraria la imposición a esa parte de la mitad de las costas (aunque en realidad se distribuyeron por su orden), para lo que esgrimió que el objeto medular de la acción impetrada había tenido acogida por parte del a quo, habida cuenta de lo cual distribuirlas del modo mentado no se ajustaba a la forma en la que se dirimió el litigio.

Para culminar hizo reserva de cuestión federal.

V.

De antemano pongo de manifiesto que encuentro fundamentos suficientes para receptar parcialmente el recurso de la parte actora y rechazar el de su contraria,

de conformidad con lo que expondré de seguido.

Fecha de firma: 12/04/2023

Alta en sistema: 13/04/2023

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA

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Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca En cuanto al remedio de la demandada comienzo por señalar que si bien parece sumamente incongruente y carente de fundamentación imponer una condena sin declaración de derecho alguna, ello debe responder a un error material del fallo; es que, de revisar los fundamentos que dieron pie al resuelvo cuyos términos se atacaron se desprende que el juez de grado circunscribió

su posición a los alcances de la sentencia dictada oportunamente en el marco de la causa “Corillan, Eva c/

Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/

acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (FGR

14828/2019/CA1, sent.def. C082/2021, del 29 de octubre de 2021), en la que se señaló que a partir de la sanción de la ley 27.617 (B.O. del 21/04/2021) y, a la postre, del decreto 620/2021 (B.O. del 23/9/2021) que modificaron sustancialmente la Ley de Impuesto a las Ganancias en lo que respecta a la clase pasiva (por cierto, dicha normativa recibió mutaciones ulteriores al dictado de ese precedente), la emisión de un pronunciamiento en relación a la contemporánea constitucionalidad de su artículo 82

inciso c devenía estéril en tanto el asunto se había vuelto abstracto. Ello así por cuanto ahora la norma fiscal puesta en tela de juicio presenta otros alcances y aristas en comparación al momento en el que se impetró...

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