Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Septiembre de 2023, expediente CAF 014135/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA III

14135/2020; GARMENDIA, JOSE ANTONIO c/ EN-AFIP s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FG

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fecha 05/08/2023, y fundado a través del escrito electrónico titulado “Funda recurso. Mantiene reserva de caso federal” [presentado:

10/08/2023, 10:53hs], contra el auto interlocutorio del 14/07/2023, cuyo traslado fuera replicado por la parte actora mediante el escrito electrónico titulado “Contesta traslado” [presentado: 28/08/2023, 16:33hs]; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por interlocutorio de fecha 01/06/2023, el señor J. interinamente a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7 resolvió: (i) hacer lugar a la impugnación planteada por la actora, respecto de los intereses calculados por la AFIP aplicados a las sumas que ya fueran restituidas en concepto de devolución de retenciones de ganancias; (ii) rechazar la impugnación efectuada por la actora respecto a la tasa de interés, debiendo calcularse según la tasa prevista por la resolución 598/19 del Ministerio de Hacienda,

    hasta el 31/08/2022, y, luego, a partir del 01/09/2022, según la tasa prevista en la resolución 559/2022 también del Ministerio de Hacienda, o bien por las normas que la modifiquen, por resultar esa normativa aplicable en la materia para el período en cuestión; (iii) intimar a las partes para que, en el plazo de cinco (5) días, realicen una nueva liquidación, de acuerdo con las pautas indicadas en dicho resolutorio; (iv) imponer las costas por su orden.

    Para así decidir, luego de efectuar una reseña de las posiciones y argumentos de las partes a través de una descripción de las piezas procesales producidas, como así también de recordar los términos de la sentencia dictada en esa instancia y de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal, el a quo ponderó —en lo que aquí interesa y es materia de agravios— que los intereses calculados por la demandada sobre las sumas que ya fueron devueltas a la actora en concepto de “devolución de ganancias” por los períodos de diciembre 2020, marzo, abril, julio, agosto,

    Fecha de firma: 12/09/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    septiembre, octubre, noviembre 2021, y marzo 2022, toda vez que se trata de montos que fueron ingresados al patrimonio de la accionante,

    produciendo así el efecto cancelatorio previsto por el artículo 880 del CCyCN, el cómputo de los pretendidos accesorios resulta improcedente.

    Concluyó que correspondía hacer lugar a la impugnación planteada por la actora en relación a las sumas restituidas en concepto de “devolución de retenciones de ganancias”, y, a su vez, rechazar la impugnación planteada por la demandada respecto de la tasa que corresponda aplicar, pues debería emplearse la prevista en el considerando VI de dicho resolutorio.

  2. Que, en su memorial de agravios, la parte demandada se agravia de la resolución apelada en cuanto dispuso que correspondía hacer lugar parcialmente a la impugnación realizada por la actora respecto de la forma en que su mandante calculó intereses por sumas de capital, toda vez que si bien fueron retenidos en el plazo sujeto a devolución, fueron devueltas parcialmente ant4es de que se practicara liquidación.

    En primer término, manifiesta que el agravio de su mandante es conceptual y no numérico, razón por la cual —alega— no debe regir el límite de apelabilidad dispuesto por el art. 242 del CPCCN.

    En segundo término, señala que lo que su mandante pretendió —en la planilla impugnada— era no calcular intereses sobre una determinada retención hasta la fecha de efectivo pago, pues parte de ese dinero había sido devuelto —total o parcialmente— con anterioridad, por lo que en el caso contrario se generaría un enriquecimiento sin causa a favor del actor, por pago de intereses sobre un capital ya devuelto.

    En definitiva, reitera que el argumento expuesto es de carácter conceptual y no numérico, y que lo que busca es no abonar intereses sobre un capital que ya fue devuelto.

  3. Que, cabe comenzar por advertir —a modo de principio general aplicable al caso— que, este Tribunal, como juez del recurso, se encuentra facultado para examinar su admisibilidad formal aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus...

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