Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II, 26 de Septiembre de 2019, expediente FCB 030210/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA B

Autos: “GARINO, R.M. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO

GARANTIZADO”

En la ciudad de Córdoba, a 26 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GARINO, R.M. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO

GARANTIZADO” (Expte. N°: 30210/2015) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante A.N.Se.S.-, en contra de la Resolución de fecha 5 de Junio de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.N.–.A.G.S. TORRES – LUIS

ROBERTO RUEDA.-

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante A.N.Se.S.-, en contra de la Resolución de fecha 5 de Junio de 2017,

    dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, en cuanto dispuso acoger la presente demanda incoada por la Sra. R.M.G. en contra de la ADMINISTRACIÒN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia,

    ordenó que en el término de VEINTE (20) días, dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de la Leyes Nos. 26.417,

    26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 07/07/2013, con más los interés que fija el BCRA para la Tasa Pasiva, con costas a la demandada.

  2. La recurrente apela el decisorio cuyo escrito de expresión de agravios corre agregado a fs. 79/80vta., solicitando -en líneas generales y por los argumentos que allí expone- la revocación de la sentencia recurrida. A tal fin, señala en primer término,

    que en el caso de autos no es de aplicación el art. 4 de la Ley 26.425, como se pretende al solicitar se le eleve el haber mediante la modalidad de renta vitalicia, manifiesta que Fecha de firma: 26/09/2019

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    ello es totalmente improcedente habida cuenta que el beneficio de pensión, por más componente estatal que tenga no sufre modificaciones.

    A continuación, se agravia porque el Sentenciante ordena que el haber mínimo deberá ser integrado desde la fecha de entrada de vigencia de la Ley 26.425

    04.12.2008-. Hace reserva del caso federal.-

    Corrido el traslado de ley la parte actora lo contesta a fs.88/89

    solicitando, por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, la confirmación de la sentencia apelada, con costas.-

  3. Ingresando al estudio de los agravios de la representación jurídica del A.N.S.e.S. y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa y en lo que aquí interesa.-

    La señora R.M.G. inició demanda en contra de la A.N.Se.S.,

    con el objeto de lograr la percepción del haber mínimo del beneficio de pensión que percibe (ver escrito inicial de fs. 27/31) y los retroactivos consecuentes. Relató en aquella oportunidad que es beneficiaria, junto a sus hijos que a la fecha de la interposición de la acción eran menores, de una pensión por fallecimiento de su esposo,

    afiliado en actividad al momento de su deceso en el año 2004- bajo la modalidad de renta vitalicia previsional contratada, percibiendo su haber a través de CONSOLIDAR,

    aclarando que percibe una cifra muy inferior al mínimo establecido para las prestaciones previsionales, manifiesta que por circunstancias que le son ajenas ha quedado condenada a la exclusión de la garantía del haber mínimo del cual gozan el resto de los integrantes del sistema, perdiendo de vista el carácter alimentario y sustitutivo de las prestaciones previsionales, conforme lo garantiza el art. 14bis y demás normas concordantes de la Carta Magna.-

    Por su lado, la A.N.Se.S. en oportunidad de contestar la demanda en su escrito de fs. 36/44vta., efectúa una negativa genérica de la demanda y, en lo que aquí

    importa, refiere a la voluntaria contratación de la actora y que lo allí consensuado resulta ajeno a su parte al resultar la compañía de seguros la responsable del pago,

    siendo que ella dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro,

    Fecha de firma: 26/09/2019

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

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    Autos: “GARINO, R.M. c/ A.N.S.E.S. s/HABER MÍNIMO

    GARANTIZADO”

    eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hay transferido a Anses por imperio de la ley 26.425.-

    El Juez de grado, mediante la resolución ahora cuestionada, hizo lugar a la acción entablada y ordenó a la A.N.Se.S. que dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes Nos. 26.417,

    26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 07/07/2013, con más intereses de la Tasa Pasiva que publica el BCRA, imponiendo las costas del juicio a la demandada. -

  4. Sentado lo expuesto, corresponde circunscribir la cuestión a resolver a los siguientes puntos: a) en relación a la procedencia de la acción en contra del A.N.Se.S. como sujeto pasivo; b) procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.Se.S. arbitre los medios a los fines de garantizar que se le abone a la actora la diferencia entre la renta vitalicia previsional que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198; y en su caso, c) fecha desde cuando corresponde abonar tales diferencias.-

  5. Respecto del primer punto en análisis, y como ha quedado reseñado precedentemente, la señora R.M.G. inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S. persiguiendo el pago del haber mínimo previsional legal que le corresponde y retroactivamente la diferencias de haberes por tal concepto.-

    La recurrente para fundar la crítica al fallo en cuestión, sostiene que la accionante suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con una Compañía de Seguros de Retiro, motivo por el cual ANSES no participa en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del componente público.-

    Ahora bien, adviértase que como lo mencioné en párrafos precedentes el objeto de la acción consiste en reclamar el pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional del que es beneficiaria la actora y el haber mínimo garantizado por el Estado. En otros términos, no se está cuestionando el cumplimiento del contrato en sí,

    Fecha de firma: 26/09/2019

    Alta en sistema: 28/02/2020

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    o el cuestionamiento de alguna de sus cláusulas todo lo cual podría dar lugar a accionar en contra de la...

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