Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Agosto de 2023, expediente CNT 049335/2021/CA001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-1 EXPTE. Nº: 49335/2021 /CA1 (63770)

JUZGADO Nº: 23 SALA X

AUTOS: “GARIN, R.S. C/ GALENO ARGENTINA S.A. S/

DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a conocimiento de la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento 18/05/2023, interpusieron la actora y la demandada USO OFICIAL

    a tenor de los memoriales digitales de fecha 20/05/2023 y 30/05/2023 respectivamente con réplica adversaria. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y perito contador por entenderlos elevados y los citados profesionales por considerar los asignados, reducidos.

  2. ) Se agravia de comienzo la demandada por cuanto la magistrada que me antecede consideró injustificado el despido dispuesto por abandono de trabajo.

    Anticipo que la pretensión recursiva no puede ser favorablemente receptada.

    Me explico. Arriba firme a esta instancia revisora (por ausencia de agravios sobre el punto) que la demandada decidió finalizar el vínculo laboral al despedir a la accionante, en los siguientes términos: “No habiendo concurrido Ud. a prestar servicios pese a hallarse debidamente intimada a hacerlo mediante nuestra CD 9852819 de fecha 4/06/20 y en consecuencia resultando evidente que frente a su actitud devendría infructuoso cualquier esfuerzo adicional de esta empresa para la preservación del vínculo,

    siendo más que evidentes sus intenciones de no continuar con la vinculación laboral ante la irreflexiva conducta por Ud. asumida, nos vemos obligados a hacer efectivo el apercibimiento allí dispuesto y a considerar su actitud como abandono voluntario y malicioso de la relación laboral, quedando configurada la extinción del vínculo por su exclusiva culpa y responsabilidad.”.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Asimismo, no se encuentra cuestionado que la demandada intimó

    previamente a la trabajadora a que se reintegrara a sus tareas y justificara las inasistencias en las que habría incurrido.

    En orden a la cuestión suscitada cabe memorar que el art. 244 de la LCT

    dispone que “el abandono de trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso”.

    Es decir, en lo que aquí interesa, cabe memorar que la extinción por la motivación de abandono de trabajo requiere para su legitimidad que se evidencie la intencionalidad del trabajador o trabajadora; es decir que su ánimo sea el de no reintegrarse al empleo, situación que precisamente no es la del presente caso.

    Así, mientras la aquí accionada sostuvo que la actora presentó en reiteradas oportunidades certificados médicos no convalidados por medicina laboral de la empresa y que pese a haber sido intimada a retomar tareas, continuó ausentándose de manera injustificada, la trabajadora afirmó que desde el 6/04/2020 gozó de licencia médica por padecer trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo F43.22

    DSMIV, habiendo presentado los certificados médicos a su empleador.

    Manifestó asimismo la actora que de acuerdo a los certificados médicos que transcriben la demanda surge las prescripciones indicadas por su médico tratante, hasta que en fecha 2/08/2020, el profesional le otorga el alta médica con reintegro a sus trabajos habituales, y que sin embargo el día 05/06/2020 mientras se encontraba en licencia médica,

    recibe la carta documento enviada por su empleadora, donde se la intima a retomar tareas en base al diagnóstico efectuado por el Dr. C.B., bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo.

    Ahora bien, de la prueba pericial contable en base a los registros de la aquí

    demandada surge el otorgamiento a la trabajadora de una licencia médica de 10 días en abril de 2020 y de 30 días en mayo de 2020.

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Al respecto, no advierto rebatida la especial consideración que hizo la magistrada que me precedió en torno a la apreciación de tales certificados médico, por cuanto no puedo más que coincidir que si la empleadora les otorgó validez a los que se corresponden con el período señalado, no se advierte el fundamento para ponderar de igual modo los restantes.

    Luego, de los certificados médicos que acompañó la actora – cuyo contenido y firma fueron reconocidos por el médico que los expidió mediante la respuesta al oficio oportunamente librado- se desprende el diagnóstico indicado, como así también los períodos de reposo laboral a partir del 6/04/2020 y hasta el 2/08/2020, con lo cual el estado de salud de la trabajadora se encuentra acreditado.

    Del análisis del material probatorio surge entonces que la trabajadora que las USO OFICIAL

    inasistencias de la actora se encontraban justificadas para la demandada; y por lo tanto, no puede considerarse que exista abandono cuando la ausencia prolongada de la trabajadora tiene una explicación conocida por la empladora.

    En consecuencia, no puede sostenerse que la trabajadora guardó silencio ante el requerimiento y dicha conducta no se compadece con la de quien carece de toda intención de prolongar el contrato de trabajo, guardando absoluto silencio o refiriendo respuestas que ninguna relación guardan con el requerimiento de la prestación del débito laboral por parte del empleador (art. 78 LCT).

    O., que la intimación que le cursó la accionada a la trabajadora el día 5/06/2020 a fin de que retome tareas en base al diagnóstico efectuado por el Dr. C.B., fue respondida por la atora en fecha 8/06/2020, rechazando el alta médica emitida por el médico de la empresa, por considerar que no estaba en condiciones de contradecir la opinión de su médico tratante, haciendo saber que se encontraba medicada, y considerando la actitud de la demandada como injuriante.

    Dicho de otro modo, no se configura la extinción contractual por abandono de trabajo en los términos del art. 244 de la L.C.T. cuando -como acontece en el caso- la trabajadora dio respuesta a la intimación cursada por la accionada en orden a proseguir la vinculación habida con la demandada al comunicar su dolencia impeditiva. ,

    Fecha de firma: 24/08/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Por lo tanto, concuerdo con la Sra, jueza “a quo” en que la decisión de rescindir el vínculo con fundamento en lo normado por el art. 244 de la LCT resultó,

    apresurada, en contradicción del principio de conservación del contrato de trabajo que tiende a la continuidad del vínculo imponiendo a ambas partes de la relación laboral la obligación de mantener la misma constituyendo la extinción del contrato una medida excepcional (art. 10 LCT).

    Por lo demás, y al estar a los términos de la misiva dirigida por la accionada y tendiente a comunicar el despido de la trabajadora, cabe destacar que la empleadora...

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