Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 9 de Mayo de 2023, expediente FMZ 002458/2022/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2458/2022/CA1

En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, S.D.M.A.P., D.G.E.C. de Dios y G.D. procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 2458/2022/CA1, caratulados: “GARIN,

RAMONA DEL CARMEN c/ANSeS s/ REAJUSTES VARIOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 4 de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: VOCALÍA 1, VOCALÍA 2 y VOCALÍA 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr.

M.A.P., dijo:

I).- Que contra la resolución de fecha 05 de diciembre de 2022 la demandada interpuso recurso de apelación.

Le causa agravio que el a quo declare la inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27.426 por los períodos devengados de julio a diciembre del 2017,

siendo que no se ha acreditado objetivamente la irracionabilidad de sus disposiciones. Agrega que el actor no ha logrado desvirtuar en modo alguno la presunción de constitucionalidad de que gozan dichas normas.

Le ofende que el J. disponga que el retroactivo abonado a la actora esté exento de la aplicación del impuesto a las ganancias.

Por último se queja de la imposición de costas a su mandante.

Cita el art. 21 de la ley 24.463 del que a su entender el a quo se ha apartado y jurisprudencia que estima aplicable al caso.

Hace reserva del caso federal.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA 1

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

II).- Corrido el traslado de rigor, la actora no contesta y posteriormente pasan los autos al acuerdo el 31/03/2023.

III).- De las constancias de autos surge que la actora adquirió el derecho bajo el amparo de la ley 24.241 en fecha 24/04/2008.

IV).- Analizando los agravios de la demandada.

V).- Respecto de la inconstitucionalidad del Artículo 2 de la ley 27.426, no debe hacerse lugar al agravio vertido por la parte demandada. En este sentido, advierto que la presente causa guarda identidad con lo resuelto por esta Sala B en autos Nº FMZ 17413/2019/CA1, caratulados: “HERRERA, H.H.

c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS””, de fecha 22/09/2020, por lo que me remito a las consideraciones allí expuestas. El mismo puede consultarse en el sitio web www.cij.gov.ar.

Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: “...el procedimiento de fundamentación de la sentencia mediante la remisión a precedentes del mismo Tribunal no enerva el cumplimiento del inciso 5º del art. 163

del Código Procesal civil y comercial de la Nación, ni invalida el pronunciamiento”

(Fallos 283:198, 298:354; 266:73, entre muchos otros).

La Corte afirmó que “es deseable y conveniente que los pronunciamientos de esta Corte sean debidamente considerados y consecuentemente seguidos en los casos ulteriores, a fin de preservar la seguridad jurídica que resulta de dar una guía clara para la conducta de los individuos;…más con parejo énfasis cabe igualmente aceptar que esa regla no es absoluta ni rígida con un grado tal que impida toda modificación en la jurisprudencia establecida…”

debiendo existir “causas suficientemente graves, como para hacer ineludible tal cambio de criterio” (Fallos: 248:115; 329:759; 337:47).

La queja del demandado condensa los mismos argumentos que en su contestación de demanda y son rechazados en esta instancia por adhesión al fallo al que remite el juez y que esta segunda instancia viene repitiendo en idénticas causas.

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 2458/2022/CA1

Por ello, por cuestiones de economía procesal y a fin de no ser reiterativo, es que corresponde adherir sin más, en su totalidad a la sentencia de primera instancia.

Es que, toda resolución debe estar debidamente fundada y como garantía de justicia, exige la motivación adecuada de las resoluciones conforme a las reglas de la lógica y la experiencia.

En casos como el de autos, la remisión o adhesión a los mismos fundamentos, resulta un método válido para fundar una resolución, en tanto sean asequibles las razones de las que se dispone y cuando volver sobre lo mismo sería reiterativo, en tanto no hay más que agregar a lo dicho en anteriores causas, sin ser ello sobreabundante.

VI).- Respecto a la exención del impuesto a las ganancias sobre el retroactivo; y en cuanto a que no resulta imputable en modo alguno a ANSES, quien es un mero órgano de retención, siendo competencia de la A.F.I.P. su aplicación e interpretación, entiendo que corresponde aclarar lo siguiente:

En primer lugar, la jubilación es el reconocimiento que hace la sociedad a favor de las personas en pasividad para que puedan mantener el mismo grado de dignidad en la vejez con el gozo de dinero destinados a sufragar necesidades existenciales. Este dinero que se cobra en concepto de prestación previsional es una forma de distribuir la riqueza compuesta por el capital solidario de la sociedad a través de los aportes y contribuciones, sumas determinadas por el presupuesto, etc.

Este beneficio no es ganancia sino un retorno social que indudablemente fue precedido por sistemas impositivos, por lo que querer gravarla con impuestos es afectar el principio rector en esta materia de non bis in idem y lo que es peor, gravar impositivamente una prestación de carácter social.

Aunque, el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado según el cual los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D., JUEZA DE CAMARA 3

Firmado por: M.F.L., SECRETARIO DE JUZGADO

exentos del pago del impuesto a las ganancias. (C., Darma Emilia c/ANSeS

s/Ejecución previsional" Cámara Federal de Seguridad Social, Sala I, 11/10/07).

En “Impuesto a las Ganancias” L.O.F., analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia. Señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires). (C., Darma Emilia...

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