Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2017, expediente CIV 059709/2004/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J E.. N° 59.709/2004 "G., H.N. y otros c/ Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y otros S/ daños y perjuicios" J. 71 Buenos Aires, a los 31 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “G., H.N. y otros c/ Royal & Sun Alliance Seguros S.A. y otros S/ daños y perjuicios"

La Dra. Z.W. dijo:

La sentencia de fs. 3319/3345 hace lugar a la demanda entablada contra Ford Argentina, L.G., G. Hermanos SACCFIyA, el “Instituto de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Provincia de Santa Cruz” y “El Comercio Compañía de seguros a Prima Fija S.A.” –hoy “Royal & Sun Alliance Seguros S.A”-. Se rechaza la demanda instada contra M.B.H. y G.H.S.M.. Apelan la sentencia el codemandado B., quien expresa agravios a fs. 3424/3426; Ford Argentina se agravia a fs. 3428/3459; G.H.S. fundamenta su recurso a fs. 3461/3464.

A su turno, el codemandado L.G. expresa sus agravios a fs.

3486bis/3490, mientras que la empresa citada en garantía explaye sus argumentos a fs. 3476/3483.

Por último, la parte actora expresa sus agravios a fs. 3465/3470. Los traslados han sido evacuados a fs. 3492/3493, 3496/3505, 3507/3511, 3513/3523, 3525/3530 y 3532/3533. Con el consentimiento del auto de fs. 3536 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. Cuestión Preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14234545#180237495#20170531143932965 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión de orden metodológico, cabe entrar en primer lugar a conocer en los agravios vertidos en lo atinente a la responsabilidad imputada en el evento.

  2. Responsabilidad

  3. A) El caso de autos se rige conforme la norma prevista en el art.

    1113 del Código Civil, él que establece que: “En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá

    demostrar que de su parte no hubo culpa; pero cuando el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Si la cosa hubiese sido usado contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable”.-

    Hallándonos entonces frente a un caso de responsabilidad objetiva por el riesgo de la cosa, correspondía a la parte actora probar los siguientes extremos: a) la existencia del daño; b) el contacto físico con la cosa riesgosa o viciosa; y c) la relación de causalidad entre ambos.

    En cambio, incumbía a la demandada acreditar, para eximirse de responsabilidad, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, caso fortuito o fuerza mayor.

  4. B) El codemandado B., cuestiona la responsabilidad en cuanto sostiene que él no era el conductor del vehículo en la emergencia.

    N. que ha sido el mismo apelante quién ha reconocido al contestar la demanda que la unidad en cuestión estaba a su cargo, revistiendo el carácter de guardián, por eso mismo pudo facilitar en la ocasión que lo conduciera otra persona, ya que tenía el poder de delegar, por ello no deja de revestir el carácter de guardián y como tal, debe responder, máxime, cuando él mismo ha afirmado su relación con el vehículo, lo que permite aplicar la doctrina llamada “Teoría de los actos propios”

    Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14234545#180237495#20170531143932965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Dicha doctrina, sistematizada por L.D.P. (Barcelona 1963)

    Venire contra factum proprium non valet

    - sostiene que nadie puede oponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad” (C.S. Bs.As., Ac.33.672-As 1985-III-801, Ac.33.230-As. 1985-I-57/58; L.34.396- As. 1985-II-

    454).-

    En la doctrina nacional C. de Caso entiende que la doctrina de los propios actos importa “una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento en las relaciones jurídicas”, agrega que no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se autocontradiga al efectuar un reclamo judicial.-

    Finalmente los Tribunales han sostenido que “las partes no pueden contradecir en juicio sus propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces, como asimismo que devienen inadmisibles las pretensiones que ponen las partes en contradicción con sus propios comportamientos anteriores jurídicamente relevantes” (A.B. “La Teoría de los Actos Propios”, pag.56).-

    A mayor abundamiento, recuérdese que la condena en sede penal a la que se refiere, no tiene implicancia sobre el punto cuestionado en los agravios, ya que la sanción que recae en la instancia criminal es represiva, mientras que la condena en la justicia civil es resarcitoria.

    Es por ello, que sólo cabe el rechazo de los agravios vertidos sobre el particular y en consecuencia, firma la sentencia a su respecto.

  5. C) A su turno, la codemandada Ford Argentina se agravia por la responsabilidad que le ha sido imputada, sobre la base de que ella se ha desprendido de la unidad, que no era la titular registral ni la poseedora al momento del siniestro y a que el concesionario había vendido la camioneta a un tercero, situación de la cual entiende ser totalmente ajena.

    Ahora bien, tal como se sostiene en el fallo “Litvac, N.M. contra Volkswagen Argentina S.A. y otro sobre Daños y perjuicios” –

    CNCIV – S. K – 18/10/2010, el concedente, en nuestro caso Ford Argentina, determina las zonas de actuación del concesionario, las características de las ventas, las oportunidades en las que el otorgante entrega el producto, el precio de Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14234545#180237495#20170531143932965 los efectos, de los repuestos y accesorios, la determinación del precio sugerido de reventa al público y el margen de ganancia del concesionario, el tipo de producto o servicio a promover, el stock de repuestos, la designación de subconcesionarios, revendedores o colaboradores, las formas de emplear el nombre, la marca, enseña o emblema del fabricante que le brinda al concesionario como contraprestación de las ventajas derivadas de la comercialización exclusiva de unidades.

    Tal cantidad de decisiones implican sin duda una subordinación técnica del concesionario.-

    Pero además existía subordinación económica, pues el concesionario debe cumplir una serie de obligaciones, que determinan el otorgamiento de la concesión no quedándole otra alternativa que asumirlas o no negociar con el concedente. Se ha dicho que estas obligaciones representan condiciones leoninas por el gran riesgo de implican y constituyen la esencia del contrato (Z.R., C., Código de comercio comentado, vol. III, p-

    709; G., C. y S., A., Sistemas de distribución comercial, contratos conexos y responsabilidad del concedente, JA 1996-I-58, Incom. S. A, set. 11-1993, LL 152-250).-

    El incremento del poder de dominación del concedente se traduce en imposiciones contractuales en materia de registro contable de las operaciones, de obligaciones referidas a la publicidad que debe encararse, del servicio de postventa, etc. Imposiciones a las cuales para darles operatividad suele pactarse que su falta de satisfacción o su cumplimiento tardío o irregular produce ipso facto la perdida de la concesión (Martorell, E., ob.cit. p. 110).-

    Desde esa perspectiva funcional la concesión se caracteriza por su complejidad y el carácter plurilateral, por lo que se la encuadra en la categoría de contratos conexos. Se señala que cada vez más se reduce el papel de los intermediarios en el proceso de distribución y se incrementa el contacto entre los extremos de la cadena de comercialización (fabricante y consumidor) verdaderos protagonistas de la operación aun cuando no exista relación contractual entre ellos, poniendo en tela de juicio el principio de relatividad de los contratos (L.F., A., Los contratos conexos, Barcelona, 1994, p. 145 y ss.).-

    De allí que se haya propugnado establecer la solidaridad pasiva como “contrapartida de la unidad de su dirección económica, que variará en función de la intensidad y modalidad del control ejercido (Champeaud, C., Le pouvoir de concentration de la société par actions. B. de droit Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 02/06/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14234545#180237495#20170531143932965 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J commercial, t 5, Paris, S., 1962, p.286, n° 381 y ss.). (cfr. Fallo referido “ut supra” de la S. K).

    En definitiva, en virtud de la estructura comercial creada por el fabricante, éste no puede exonerarse en virtud de la relatividad de los efectos de los contratos, pues la realidad de la relación contractual creada...

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