Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Septiembre de 2006, expediente L 80137

PresidenteKogan-Negri-Genoud-Soria-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., G.,S.,R.,Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 80.137, "G., C.J. contra Liga Agrícola Ganadera Cooperativa Limitada. Indemnización por despido".

A N T E C E D E N T E S

  1. El Tribunal del Trabajo de Junín rechazó la demanda promovida por C.J.G. contra Liga Agrícola Ganadera Cooperativa Limitada, en cuanto pretendía el cobro de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso, por antigüedad y daño moral; haberes de integración del mes de despido, proporcional de sueldo anual complementario y de vacaciones. Se impusieron las costas a la accionante.

    Para así decidir, el sentenciante evaluó sobre la base de la prueba arrimada a la causa -en especial, la testimonial- que, en autos, se comprobó una defraudación, con un modus operandi que no podía pasarle desapercibido a quien, como el actor "tenía por su experiencia, antecedentes y deber principal operar los controles pertinentes para que ese tipo de hechos no ocurrieran", y que por esa tarea el principal, le abonaba un sueldo diferencial. En base a ello admitió configurada la violación del principio de buena fe y de confianza alegada por la accionada y concluyó que el trabajador, ante dichas circunstancias "no puede seguir gozando de la credibilidad de la firma" (fs. 142).

  2. En el recurso extraordinario de nulidad la parte actora sostiene que, en el fallo, se violaron los arts. 168 de la Constitución provincial; 163 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653 puesto que se omitió el tratamiento del reclamo por el proporcional del sueldo anual complementario y de vacaciones.

    En el recurso de inaplicabilidad de ley, la parte actora denuncia violación de los arts. 20, 231, 242, 243 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 32, 34, 39 y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 34 inc. 5º ap. "c", 36 inc. 2º y 384 del Código Procesal Civil y Comercial y de doctrina legal que cita.

    Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

      Caso negativo:

    2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

      El recurso ha de prosperar.

      En fallos recientes, L. 70.654, "W.A. c/ Servicios Industriales S.A.", sent del 10-III-2004 y L. 71.687, "Corbalán", sent. del 1-IV-2004, mi distinguido colega doctor Hitters, al que adherí, planteó la necesidad de rectificar la postura sustentada por la anterior composición de este Tribunal en reiterados precedentes que a modo de ejemplo cito: L. 36.346, sent. del 30-VI-1987; L. 54.816, sent. del 24-X-1995; L. 58.191, sent. del 4-VI-1996; L. 64.036, sent. del 24-II-1998. En estas y muchas otras causas se dijo que: "Las cuestiones esenciales cuya omisión se remedia mediante el recurso extraordinario de nulidad, son las que se vinculan con la misma acción deducida pero no las relacionadas con rubros independientes que ninguna gravitación tienen sobre la decisión del fallo, cuya preterición puede subsanarse por medio de aclaratoria".

      La nueva doctrina de esta Corte refiere al respecto que "... la doctrina tradicional le impone una gravosa carga a la parte, cercenándole un carril impugnativo extraordinario expresamente previsto por la Constitución bonaerense (art. 168) y por el Código adjetivo (arts. 296 y 298), obligándolo a transitar al recurrente un sendero -aclaratoria- que si bien es apto para dichos fines (art. 166 inc. 2 del C.P.C.C.) a esta altura resulta tardío, lo que implica un exceso de ritual. En efecto el agraviado tiene la posibilidad de ejercer la aclaratoria -no la carga- a fin de suplir esta omisión, pero si deja de utilizar dicho carril no por ello pierde el recurso extraordinario de nulidad...".

      De ahí que conforma una verdadera cuestión esencial, toda materia que integra la pretensión liminar y sobre la cual debió expedirse ela quo. La ausencia de tratamiento de asuntos trascendentes, oportunamente planteados constituye una incongruencia por omisión (decisióncitra petita), que conlleva a la nulidad del fallo (conf. causas L. 38.876, sent. del 9-VIII-1988; L. 39.124, sent. del 14-III-1989; L. 33.768, sent. del 19-II-1985, "Acuerdos y Sentencias", 1985-I-1990).

      Omitido su tratamiento en el pronunciamiento de grado, considero que la respuesta buscada por el accionante deber ser satisfecha por medio del recurso extraordinario de nulidad en estudio.

      En esta línea de ideas, tratándose la presente causa de una acumulación objetiva de pretensiones donde expresamente la parte hubo demandado -en el escrito de inicio (ver liquidación a fs. 27 vta.)- el análisis y resolución del reclamo por el proporcional de sueldo anual complementario y de vacaciones, conjuntamente con las indemnizaciones derivadas del despido, la omisión incurrida por el tribunal de los primeros rubros permiten la anulación parcial de la decisión en cuanto omitió expedirse sobre dichas pretensiones.

      Entiendo que, en el caso de autos, declarar la nulidad de aquellos fragmentos de la decisión que componen las restantes controversias suscitadas entre las partes, deviene innecesaria y configura un dispendio jurisdiccional -afectando el rendimiento del servicio de administración de justicia-, siendo que...

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