Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Junio de 2018, expediente CNT 015531/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 15531/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52401 CAUSA Nº: 15.531/2015 - SALA VII – JUZGADO Nº: 51 En la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de junio de 2018, para dictar sentencia en los autos: “G., M.R.C.S.S.R.L. y otros S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a los demandados “Siderfer S.R.L.”, Sr. J.A.R. y Sra. A.G.P. de R., a abonar al actor las indemnizaciones que reclamara por el despido indirecto del caso, viene apelada por el coaccionado Sr. J.A.R..

    También hay recurso del perito contador y de la Dra. N., por sí, quienes cuestionan sus honorarios porque los aprecian exiguos, mientras que el codemandado apelante cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 251, fojas 257 pto. IV y fojas 258).

  2. Discrepa por la condena solidaria y, con ese fin, aduce que en el decisorio habría mediado una errónea ponderación de la prueba de testigos y que éstos no podrían enervar el precedente emanado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Palomeque…” con el cual sustenta su pretensión de que se lo desligue de la condena del caso. Solicita también, por los motivos que expresa, se descuente de la condena los incrementos indemnizatorios de los arts. 8 y 15 L.N.E. y/o se proceda a la reducción del importe por el que prosperaron.

    Por último, se agravia de la condena a la entrega de los certificados del art. 80 L.C.T. considerando que no procedería en tanto, insiste, en la inexistencia de la continuidad laboral del actor para con la empresa (v. fojas 251/257).

  3. A mi juicio su libelo recursivo no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que antecede, tal la directiva que dimana del art. 116 L.O.

    En efecto, su argumentación sólo trasunta un mero disentir porque el fallo le resultó adverso y, concretamente, no hace crítica de lo que fue el fundamento decisivo del fallo en el punto, cual lo es que las pruebas del caso dieron noticia cierta que el actor se desempeñó en relación de dependencia y de manera continua e ininterrumpida para los codemandados, cumpliendo una jornada que se extendió de lunes a viernes de 8 a 17 y que desde septiembre de 2.007, la relación laboral se desarrolló por fuera de toda registración, por lo que el despido dispuesto por el trabajador a través del mencionado telegrama del 02/06/2014, luce...

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