Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 1 de Octubre de 2015, expediente CAF 021326/2009/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 21.326/2009/CA1: “GARIBOTTI, M.A. c/ EN –

Mº DE SALUD – DTO 220/09 - SENAREHAB s/ EMPLEO PUBLICO”

En Buenos Aires, al 1º de octubre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “GARIBOTTI, M.A. c/ EN –

Mº DE SALUD – DTO 220/09 - SENAREHAB s/ EMPLEO PUBLICO”, contra la sentencia de fs. 654/659vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, por sentencia de fs. 654/659vta., la señora jueza de la anterior instancia rechazó, con costas, la demanda que M.A.G. promovió contra el Estado Nacional (Ministerio de Salud), con el objeto de que se declarase la nulidad del decreto 220/09 del Poder Ejecutivo Nacional y se ordenase su reincorporación al cargo de Auditora Interna Titular del Servicio Nacional de Rehabilitación, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación.

    Para decidir de tal modo hizo mención, en primer lugar, a la presunción de legitimidad que caracteriza a todo acto administrativo, principio receptado en numerosos precedentes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por esta Cámara.

    Seguidamente, indicó –con sustento en jurisprudencia de este fuero- que, sin perjuicio del control judicial que debe existir para garantizar que los procedimientos administrativos se efectúen dentro de un marco de legalidad acorde al régimen legal aplicable a cada caso, la apreciación de los hechos, de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones pertenecen al ámbito de las facultades discrecionales del tribunal administrativo, cuyo criterio no debe ser sustituido por los jueces, “resultando la actividad jurisdiccional limitada al contralor de la ilegalidad o arbitrariedad…” (fs. 657).

    Sobre tal base, señaló que correspondía analizar si había existido algún vicio o arbitrariedad en el procedimiento que invalidara la mencionada presunción de legitimidad y que, por ende, justificara revocar el decreto cuestionado.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 21.326/2009/CA1: “GARIBOTTI, M.A. c/ EN –

    Mº DE SALUD – DTO 220/09 - SENAREHAB s/ EMPLEO PUBLICO”

    Al efecto, recordó que por medio del art. 1º del decreto 1475/06 se habia designado a la actora en el cargo de Auditora Interna del Servicio Nacional de Rehabilitación, en el marco del expediente administrativo 1-

    2002-4300004156/05-6.

    Posteriormente, por medio del decreto PEN 220/09, se había dejado sin efecto tal nombramiento y en su lugar se había elegido a la Sra.

    G.D., cuya selección tramitó mediante expediente 1-2002-

    4300007674/08-2.

    Indicó que de los considerandos del referido decreto se desprendía que el Ministerio de Salud había decidido dejar sin efecto su homónimo 1475/06 y designar a la contadora D., por reunir las condiciones necesarias para el desempeño del cargo. También, que la Sindicatura General de la Nación se había expedido favorablemente con relación a los antecedentes de la candidata propuesta, dando cumplimiento a lo establecido por el decreto 971/93.

    Recordó que aquel había sido dictado con el objeto de precisar los aspectos relativos a la designación, características y niveles de retribución de los auditores internos, en cumplimiento de los artículos 100 y 102 de la ley 24.156, que habían establecido la creación y las funciones de las Unidades de Auditoría Interna, respectivamente.

    A su vez, hizo referencia a los arts. 1º, 2º y 5º del referido cuerpo legal y citó jurisprudencia de esta Cámara relativa al carácter extraescalafonario del cargo de Auditor Interno y a su falta de estabilidad.

    Por último, citó el dictamen 93/01 de la Jefatura de Gabinete de Ministros y el Memorando 8387/01 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Asuntos Judiciales del Ministerio de Salud, en los que había concluido que “…el cargo de Auditor Interno es extraescalafonario, no goza de estabilidad alguna y carece de derecho a indemnización por su remoción” (v. fs.

    658).

    Respecto del planteo de inconstitucionalidad de los arts. y del decreto 971/93 aseveró que “la accionante no ha profundizado con suficiencia sobre la cuestión y no ha referido la violación de los derechos constitucionales que sustentan su planteo … carece de la fundamentación Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV CAUSA Nº 21.326/2009/CA1: “GARIBOTTI, M.A. c/ EN –

    Mº DE SALUD – DTO 220/09 - SENAREHAB s/ EMPLEO PUBLICO”

    requerida para estos casos conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación” (v. fs. 658/vta.).

    Sobre tal base, descartó la arbitrariedad o ilegalidad alegada, “toda vez que … los actos recurridos cumplen con todos los requisitos de fondo y de forma exigidos por las normas aplicables, se ha dado también cumplimiento al debido proceso adjetivo que involucra el derecho a ser oído, el de ofrecer y producir prueba, y el de obtener una decisión fundada” (v. fs. 659).

    Afirmó que el decreto 220/09 “cumple con todos los requisitos esenciales del acto administrativo, conforme dispone el art. 7 de la ley 19.549…” (v. fs. cit.). Seguidamente, indicó que la prueba aportada no logró

    desvirtuar los fundamentos que dieron sustento a la resolución dictada por la que se había dejado sin efecto su designación.

    Finalmente, entendió que correspondía rechazar el pedido de reincorporación impetrado, “toda vez que tanto su designación como el acto que la dejó sin efecto fueron dictados de conformidad con la normativa del caso”. Por último, respecto al reclamo tendiente a que se le reconociera el derecho a la indemnización, concluyó que “la misma suerte es la que merece … ya que son claras las normas que lo excluyen y la actora no ha logrado motivar a la suscripta con la sola mención de la tacha de inconstitucionalidad de las mismas, la cual a su vez ha sido desestimada” (v. fs. 659).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la actora dedujo recurso de apelación de fs. 663, que fue concedido libremente a fs. 664.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs.

    667/683vta., que fueron contestados por su contraria a fs. 685/687.

  3. ) Que, después de realizar una reseña de los antecedentes fácticos del caso y de los fundamentos jurídicos de la demanda, y de una breve alusión a la sentencia, la apelante se queja, en primer lugar, de que la jueza de la anterior instancia haya omitido analizar la totalidad de los argumentos expuestos en el escrito de inicio que resultaban necesarios para una adecuada resolución del asunto.

    Fecha de firma: 01/10/2015 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE...

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