Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FPA 022000251/2012/CA002

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 22000251/2012/CA2

En la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil veintidós, constituida esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones con sus integrantes, a saber: Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Sres. Jueces de Cámara, Dr.

M.J.B. y Dra. C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “GAREIS TERESITA NORMA C/

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA NACIONAL – FACULTAD REGIONAL PARANA

S/ LABORAL”, Expte. N° FPA 22000251/2012/CA2, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte demandada contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 30/12/2021, contra la sentencia dictada el 20/12/2021.

El recurso se concedió el 07/04/2022, se contestaron agravios el 12/04/2022 y quedaron los presentes en estado de resolver el 10/06/2022.

II-

  1. Que la parte actora ocurre a la jurisdicción y deduce demanda contra la Universidad Tecnológica Nacional –

    Facultad Regional Paraná.

    Reclama indemnización por despido sin causa (comprensiva de indemnización por antigüedad y sustitutiva Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    de preaviso, integrativo del mes de despido, vacaciones proporcionales) y los incrementos correspondientes a los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, así como la entrega del Certificado de Trabajo y Remuneraciones del art. 80 de la LCT.

    Explica que se desempeñó como personal contratado de la UTN durante 17 años y 10 meses, donde cumplió funciones como maestra jardinera, hasta Junio/2011 cuando por Resolución N°184 del Decano se dio por finalizada su designación por encontrarse en situación de incompatibilidad, conforme lo establecido en el decreto 8566/61 del PEN.

  2. Que la accionada contesta demanda y opone excepción de incompetencia por considerar que correspondía la vía prevista en el art. 32 de la ley 24521. Asimismo, adjunta los certificados del art. 80 de la LCT, vierte consideraciones referidas a los alcances de la autonomía universitaria y a la designación interina de la actora y desconoce los reclamos cursados.

  3. Que a fs. 64/65 vta. el a quo rechaza la excepción opuesta, lo que se confirma a fs. 88/90.

    Sustanciada la causa y producida la prueba, se dicta sentencia que hace lugar parcialmente a la demanda y ordena a la UTN abonar a la actora la suma de PESOS CIENTO

    VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y TRES

    CENTAVOS ($129.921,83) calculados al 13/08/2018,

    correspondientes a los rubros indemnizatorios contemplados en la ley 20744, más intereses hasta el momento del efectivo pago. Impone las costas a la demandada, regula honorarios y tiene presente la reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 22000251/2012/CA2

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que la recurrente considera que el a quo equivocó la interpretación de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes, dado que no fue laboral sino de empleo público. Atento ello, considera aplicable las leyes 24447 (art. 19) y 24521 (art. 59), el Régimen de incompatibilidades del decreto 8566/61 y el Convenio Colectivo de Trabajo aprobado por decreto 366/06.

    Cuestiona el apartamiento de jurisprudencia de la CSJN

    que cita y conforme la cual las cuestiones de empleo público universitario deberían tramitar ante el fuero contencioso administrativo federal.

    Seguidamente, afirma que se realizó una incorrecta interpretación del decreto 8566/61 en cuanto al régimen de incompatibilidad que motivó la cesantía y que no se valoró

    la prueba obrante en el legajo personal de la actora.

    Alega que el presente caso fue erróneamente equiparado a la causa “Ramos” de la CSJN, ya que aquí no se ha violado norma administrativa alguna.

    Finalmente, señala que, pese a que se rechazó la demanda por la entrega de los certificados del art. 80 de la LCT, se incluyó ese rubro en la indemnización cuyo pago se condenó.

    Hace reserva del caso federal.

  5. Que la actora contesta el traslado corrido y afirma que el recurso interpuesto está desierto. Subsidiariamente,

    rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia apelada.

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que los argumentos de la recurrente resultan suficientes para su Fecha de firma: 05/09/2022

    Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.S., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    tratamiento en esta instancia y no se insertan en las previsiones del art. 266 del CPCCN que habilitarían a declararlo desierto, por lo que se desestima el planteo de la actora.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que, constituyendo agravio,

    hayan sido introducidas con un sólido planteo argumental y resulten conducentes para la solución del litigio,

    soslayándose el abordaje de aquellas ajenas a lo medular.

    V-

  6. Que al abordar el fondo del asunto se advierte que no se encuentra controvertido en autos que la Sra.

    G. se desempeñó como maestra jardinera del Jardín de Infantes “La arañita traviesa”, que depende de la Universidad Tecnológica Nacional – Regional Paraná, desde el 01/01/1994 y hasta el 30/06/2011.

    Durante todo ese tiempo se realizaron sucesivas designaciones interinas, la...

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