Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Diciembre de 2022, expediente CNT 008435/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57807

CAUSA Nº 8.435/2019 - SALA VII - JUZGADO Nº 76

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “GARDEÑEZ, OSCAR EDUARDO C/

INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS S/ OTROS RECLAMOS”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia dictada en la sede de grado, que hizo lugar en todas sus partes a la demanda promovida, viene apelada por la demandada,

    con réplica de la contraria, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La apelante cuestiona, centralmente, la decisión adoptada por el Sentenciante de la anterior instancia que tuvo por acreditada la naturaleza USO OFICIAL

    laboral del vínculo que une a las partes, conforme fuera invocado en la demanda. Objeta la aplicación al caso de la presunción prevista en el art. 23

    de la L.C.T. y, al respecto, asevera que el actor no aportó a la causa elemento alguno que permita calificar como laboral al vínculo habido entre las partes. Aduce que todo contrato en el cual se encomienda la ejecución de una tarea requiere para su implementación y consecución una mínima coordinación entre el comitente y el prestador, tras lo cual alude al principio procesal que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho y exime de dicha carga a quien lo niega. Sostiene que el pretensor no ha logrado probar, ni con la prueba testimonial, ni con ninguna otra probanza aportada al litigio, que el vínculo que lo une a su mandante reúne características diferentes a la de una contratación de servicios, que su mandante está facultada a cristalizar de acuerdo a la legislación especial que rige su actividad. Destaca que el actor reconoció la suscripción de contratos de locación de servicios, sin que a su respecto hubiese jamás planteado nulidad alguna, a lo cual agrega que, para que surja la presunción en el contexto del art. 23 de la L.C.T., el trabajador tiene que probar que la prestación de servicios se dio en un marco de dependencia económica,

    técnica y jurídica, lo cual, en el caso -y según afirma-, no ha sido en modo alguno probado.

    Desde otra arista, argumenta que el a quo omitió analizar la cuestión planteada desde la óptica de la buena fe que como deber jurídico debe regir en toda relación contractual y, al respecto, destaca que GARDEÑEZ aceptó voluntariamente desempeñarse en las condiciones Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

    pactadas, sin manifestar jamás disconformidad ni desacuerdo alguno, por lo que -según alega- el reclamo impetrado en la demanda deviene extemporáneo y contrario a la buena fe contractual.

    Asevera, asimismo, que el Juzgador soslayó el análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por el actor a la luz de las leyes 23.660, 23.661 y 19.032, en virtud de las cuales su representada resulta ser un ente público no estatal que presenta características particulares que hacen a su propia esencia, las que deben ser tenidas en cuenta para entender acabadamente la naturaleza del vínculo habido entre las partes.

    Objeta, por último, los honorarios regulados a la dirección letrada de la parte actora y al perito contador, por considerarlos excesivos.

  2. Reseñados sucintamente los planteos recursivos, he de anticipar que, en mi opinión, la apelación interpuesta por la accionada no puede prosperar, pues a mi juicio en la sentencia de la instancia anterior se han analizado adecuadamente todos los elementos fácticos y jurídicos de la causa que hacen a los puntos cuestionados y no veo que en el memorial de agravios se hayan expuesto datos o argumentos que resulten eficaces para revertir la resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, desde mi perspectiva y contrariamente a lo aducido en el memorial de agravios, la operatividad de la presunción que establece el art. 23 de la L.C.T. no puede ser supeditada a la demostración de servicios prestados en relación de dependencia, en tanto que tal tesitura, a mi modo de ver, neutraliza el propósito de la norma. Es que, en mi opinión, el concepto de dependencia laboral se confunde con el de contrato de trabajo, al punto que, si existe dependencia, seguramente habrá contrato laboral y resulta frecuente el uso doctrinario de ambas expresiones como sinónimas. En ese marco, afirmar que la presunción legal solo resulta aplicable cuando se demuestra la dependencia equivale a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del contrato mismo (cfr. C.N.A.Tr., Sala III, 28 de junio de 1996, “D., A.A. c/ La Franco Argentina Cia. de Seguros”, DT,

    1997 – A, pág. 60), lo cual, en mi óptica, no se ajusta a la finalidad perseguida por el dispositivo, el cual opera como un mecanismo de garantía y está orientado a prevenir situaciones de fraude.

    Desde ese enfoque, destaco que, en el presente caso, no está

    controvertido que el actor prestó servicios propios de su profesión de médico en la atención domiciliaria de pacientes de la obra social accionada,

    circunstancia que, desde mi opinión, por si sola torna operativa la referida presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. y, por consiguiente, deja sin sustento las consideraciones que vierte la recurrente en su memorial de agravios, en orden a que “…el actor no ha logrado siquiera probar, ni con la Fecha de firma: 22/12/2022

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: H.C.G., JUEZ...

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