Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Junio de 2020, expediente CNT 048066/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. NºCNT 48066/2016/CA1 (49329)

JUZGADO Nº 60 SALA X

AUTOS: “GARCILAZO, V.P. C/ AEGIS ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los presentes actuados a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de fs. 355/356 vta., interpuso la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 358/367, el cual mereció las respectivas réplicas de las codemandadas a fs. 370/375 (Aegis Argentina S.A.) y 376/378 (C.S.).

    Asimismo, el perito contador apeló los honorarios que le fueran regulados por considerarlos reducidos (fs.357), mientras que la representación y patrocinio letrado de la accionante recurrió los honorarios establecidos a su favor por entenderlos disminuidos, en tanto impugnó los emolumentos fijados a la representación y patrocinio letrado de la accionadas y al perito contador por estimarlos excesivos (fs. 358/359, punto II).

  2. La juzgadora de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por la actora, imponiendo las costas en el orden causado y las comunes por mitades. En lo sustancial entendió que, sin perjuicio de no encontrarse controvertido el tiempo de vigencia del vínculo con Aegis Argentina S.A. y su extinción por decisión de la misma, así como la categoría bajo la que se desempeñó la reclamante (vendedora B, CCT 130/75) y su jornada laboral (lunes a sábados de 8.30 a 15.30 horas), la controversia transitó en torno a la base de cálculo utilizada por la demandada para elaborar la liquidación final. Mientras para la actora,

    con fundamento en lo previsto por el art. 92 ter LCT, la empleadora le abonó un salario inferior al que le correspondía, para la demandada lo que se pactó fue una remuneración proporcional a las horas trabajadas, con remisión a lo normado en el art. 198 del ordenamiento laboral citado.

    En dicho contexto, la magistrada de grado estimó que en el caso resulta de aplicación lo normado por el art. 198 LCT, no habiendo verificado en ese contexto diferencias salariales a favor de la accionante. De igual manera, desestimó los reclamos relativos al incremento del art. 80 LCT, por cuanto la demandada acreditó el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como los planteos referidos al art. 132 bis del referido cuerpo legal y los daños y perjuicios solicitados por la falta de percepción del cobro del seguro de retiro CCT 130/75, en razón de lo informado por la pericia contable. Por tales motivos, resultando abstracto el tratamiento de las demás cuestiones planteadas, incluyendo la extensión de la responsabilidad peticionada contra C.S., desestimó en todas sus partes la acción instaurada.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

  3. La actora se agravia, en primer término, por cuanto la Sra. Jueza precedente rechazó la aplicación de lo normado por el art. 92 ter LCT, a pesar de que la jornada cumplida por la actora superaba las 2/3 partes de la jornada legal, al acreditarse que cumplía un término temporal de 42 horas semanales, por lo que le correspondía el pago de salario de una jornada completa. En segundo lugar, cuestiona que no se hayan admitido diferencias en los rubros indemnizatorios, insistiendo en que el salario abonado no se ajustaba a la jornada completa desarrollada por la trabajadora; de allí que la base de cálculo resulte errónea y deban prosperar los rubros pretendidos. Como tercer agravio, se alza la recurrente frente al rechazo de la demanda formulada contra Cenconsud S.A. en los términos del art. 30 LCT, advirtiendo que la trabajadora vendía productos comercializados por la codemandada aludida, cumpliendo tareas propias y específicas de su actividad. A su vez,

    cuestiona la desestimación de las multas previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y del incremento contemplado en el art. 80 LCT. Por último, critica la imposición de costas en el orden causado y las comunes por mitades.

  4. En relación al primer agravio, como bien lo advierte la juzgadora,

    las partes no exhiben discrepancia respecto a la fecha de ingreso de la accionante (28/02/2006 para Actionline de Argentina S.A., razón social anterior de su continuadora Aegis Argentina S.A.), a la categoría asignada bajo la cual se desempeñó aquella (“Vendedora B” del CCT 130/75) y a la jornada laboral cumplida por la reclamante, esto es,

    de lunes a sábados, de 8.30 a 15.30 horas (ver fs. 6 de inicio y 102 del responde). Tampoco se debate la actividad desarrollada, campañas de venta telefónica o telemárketer (fs. 102

    vta.), ni el momento de la extinción del vínculo, efectuado por la principal mediante comunicación de fecha 30/03/2015, recibida por la demandante el 01/04/2015 (ver constancia de recepción y CD de fs. 77/ 78 acompañada por la accionada).

    Sin embargo, si bien Aegis Argentina S.A. reconoce expresamente que la Sra. G. trabajó en un régimen de 42 (cuarenta y dos) horas semanales, le atribuye al mismo el carácter de jornada reducida, posición que fue receptada en el fallo bajo revisión.

    Sobre el tópico, cabe disentir en esta instancia con el criterio anteriormente descripto.

    El empleo de la apuntada modalidad de jornada como alternativa disminuida de la máxima legal resulta posible con sustento en las tres fuentes normativas determinadas por el art.198 LCT: a) disposiciones legales reglamentarias; b) contratos individuales de trabajo y c) convenios colectivos de trabajo. Tal fundamento, cualquiera sea la fuente invocada, debe resultar justificado como presupuesto de su validez, al innovar sobre el plexo imperativo general en la materia (art. 196 LCT, ley 11.544).

    Frente a ello, la empleadora no brinda una base...

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