Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 24 de Septiembre de 2013, expediente 4083/2011

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº: 21483 EXPTE. Nº: 4.083/ 2011 (31.893)

JUZGADO Nº: 17 SALA X

AUTOS: “G.Z.F.A. Y OTROS C/

GONZALEZ RUBEN Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,24/09/2013

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 192/193 interpusieron las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 195/199vta. (demandada Club Ciudad de Buenos Aires Asociación Civil), 200/201vta.

    (codemandado R.G.) y 202/203vta. (actores en forma conjunta), los cuales merecieron las réplicas respectivas (ver fs. 205/209vta., 217/vta. y 218/vta.). Asimismo existen apelaciones por honorarios (ver fs. 195, tercer párrafo y 201, segundo agravio).

  2. ) Digo de comienzo que el planteo del demandado R.G., en relación con la decisión de la señora juez “a quo” de admitir la indemnización del art. 245

    de la L.C.T. al considerar inaplicable al presente caso la disposición prevista por el art. 247

    del mismo ordenamiento, no constituye una crítica concreta y razonada según lo establece el art. 116 de la L.O. sino una mera disconformidad con el fallo atacado.

    Llega firme a esta alzada –por ausencia de agravios- que fue el citado codemandado quien decidió romper el vínculo laboral habido con cada uno de los actores el 06/01/2010 invocando la situación prevista por el art. 247 de la L.C.T. “…en virtud de haberse vencido el contrato de concesión con el Club Ciudad, del bar en el cual Usted prestaba servicios, el 31-12-09 y habiendo sido notificado que dicho contrato no será

    renovado…” (ver telegramas de fs. 30, 39 y 48).

    En estos términos el ahora apelante argumenta que directivos del “Club Ciudad de Buenos Aires” le comunicaron que el aludido contrato de concesión (suscripto entre ambas demandadas con vigencia entre el 01/01/2006 y el 31/12/2009, más allá de la “opción de prórroga de dos años más”, ver fs. 60, cláusula tercera) iba a ser renovado y eso generaba a su parte la real expectativa de que iba a continuar. Pero aun soslayando que no aportó prueba alguna que apoye la versión fáctica relatada (art. 377 del C.P.C.C.N.) la persona física codemandada tampoco rebate eficazmente el principal fundamento esbozado en el pronunciamiento de primera instancia para considerar procedente la indemnización establecida por el art. 245 de la L.C.T., esto es, que no produjo prueba válida “…tendiente a acreditar la situación del art. 247 de la L.C.T., en especial porque la mera finalización del contrato de concesión, conocida por el demandado desde el momento de suscripción del respectivo contrato, es insuficiente para...

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