Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 008020/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: 8.020/2014/CA1 (40.161)

JUZGADO Nº: 60 SALA X AUTOS: “G.W.I. C/ DISTRIBUIDORA FRUTIHORTICOLA PACIFICO S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13/6/2017 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a conocimiento de la alzada con motivo del recurso que contra la sentencia de fs. 330/332 interpuso el actor a mérito del memorial obrante a fs.

    334/340, el cual mereció réplica de la codemandada Distribuidora Frutihortícola Pacífico S.R.L. a fs. 342/343vta.

  2. ) La magistrada anterior rechazó en su totalidad la acción entablada al considerar que el despido indirecto en el que se colocó el actor resultó injustificado al no haberse demostrado en la contienda ninguno de los incumplimientos contractuales invocados por el trabajador para disponer el cese.

    A fin de clarificar la cuestión suscitada ante esta instancia considero menester destacar de comienzo que se encuentra fuera de discusión que el actor decidió finalizar el vínculo laboral mediante la misiva impuesta el día 27/8/2013, ante la negativa de su empleadora a reconocer los incumplimientos que le atribuyó en la pieza postal del 16/8/2013 Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20626865#181242972#20170613082026454 entre los cuales se encontraban el defectuoso registro de la fecha de ingreso, de la remuneración y de la jornada laboral (ver informe del correo a fs. 151, 152, 157 y fs. 158 y comunicaciones citadas en el fallo de grado a fs. 331/vta.).

    En orden a la primer cuestión el actor denunció que el inicio del vínculo se produjo en el mes de abril del año 1996, y que en ese momento la “razón social” de la demandada era “F. y V. elP.S.H.” y que posteriormente dicha sociedad “devino” en la demandada en autos Distribuidora Frutihortícola Pacífico S.R.L. (ver demanda a fs. 5/vta.).

    Por su parte, si bien la sociedad codemandada negó que el ingreso hubiera acontecido en esa fecha, adujo al contestar la acción que el actor comenzó a laborar para “Distribuidora El Puente” el día 2/4/1998 hasta el 30/8/2000 y que el comienzo del vínculo con su parte se produjo recién con fecha 31/8/2000, oportunidad en la que –según sostuvo la litigante- fue “transferido” a Distribuidora Frutihortícola Pacífico S.R.L., donde se le reconoció la “antigüedad” anterior (ver escrito de contestación de demanda a fs. 85/vta.)

    No obstante, el análisis de las constancias de la causa permite concluir que el ingreso del actor se produjo con anterioridad a la fecha que la demandada pretende hacer valer.

    Digo ello por cuanto en la totalidad de los recibos aportados por la demandada consta como “fecha de ingreso” el “2/4/1998”, sin ninguna mención relativa a un reconocimiento de antigüedad previa (ver fs. 17/62).

    Otro dato a tener en cuenta es que entre dichos recibos se encuentran liquidados por la codemandada Distribuidora Frutihortícola Pacífico S.R.L. los meses de Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20626865#181242972#20170613082026454 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X febrero, junio, julio y agosto del año 2010 (ver fs. 57/62), oportunidad en la que según adujo la coaccionada al responder la acción, el actor se encontraba laborando a las órdenes de “Distribuidora El Puente”.

    A su vez, del inobjetado informe brindado por la AFIP (art. 403 del CPCCN)

    surge que desde el mes de “enero del año 1998” hasta el mes de julio del año 2000, lo aportes previsionales y de seguridad social fueron efectuados al actor por “El Puente Frutería y Verdulería de L. y T.S.S.H.” (de lo que se desprende que el nexo laboral con el actor comenzó al menos tres meses antes de lo que sostuvo la demandada) y que a partir del mes de agosto inclusive de ese mismo año comenzó a realizarlos la sociedad coaccionada en autos (ver fs. 245/259).

    De los recibos de sueldo aportados por el actor (donde figura como empleadora “F. y V. elP.S.H.” y con el mismo domicilio que en los recibos emitidos por la demandada en la calle Paraguay 4.940, de esta ciudad) aparecen liquidados los meses de “diciembre de 1997” y “enero de 1998” (ver documentos identificados con los números 18 y 19 en sobre glosado a fs. 4, no desconocidos por la contraria).

    En cambio, en el peritaje contable de autos se informa que la fecha de ingreso del actor es el 31/8/2000, sin ninguna mención de reconocimiento de antigüedad anterior (ver fs. 312 punto c), dato que no coincide con lo que surge de los aludidos recibos de sueldo -aportados por la demandada y por el actor- ni del informe de la AFIP en donde figura que el primer aporte de la coaccionada corresponde al mes de agosto del año 2000 (ver fs. 243).

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20626865#181242972#20170613082026454 A lo expuesto cabe adunar que ninguno de los testimonios aportados a la causa favorecen la postura de la demandada (art. 90 L.O.), por cuanto los deponentes S., Fuentes y R. (traídos a pleito a instancias del actor) corroboran que su ingreso data del año 1996 (ver declaraciones de fs. 212, 229 y 301), mientras que la testigo S.A. (a instancias de la demandada) se limita a mencionar sobre el punto que el actor “empezó a trabajar en la verdulería en el año 1998” y que no recuerda bien la fecha exacta” (ver testimonio de fs. 143).

    Los elementos de juicio considerados permiten concluir que el inicio del vínculo laboral fue anterior a la fecha que la demandada consignó en sus registros (arts. 386 y 477 del CPCCN), por lo que propicio revocar en este aspecto el pronunciamiento anterior y considerar que el ingreso al empleo se produjo en el mes de abril de 1996, como fue denunciado al demandar.

  3. ) Idéntica solución corresponde adoptar en orden a la existencia de pagos fuera de registro.

    Así lo sostengo por cuanto el análisis de la prueba testimonial aportada a la causa por el actor (testimonios de Soplan, R. y Trejo) me lleva a concluir que resultó

    demostrada la denunciada existencia de pagos sin registrar.

    En efecto el testigo S. declaró sobre la cuestión que “ al actor le pagaban por banco y aparte le daban una plata en negro al actor por hacer la carga y descarga”, “le daban en negro entre $ 1.000 y $ 1.5000 por la carga y...

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