Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 13 de Febrero de 2019, expediente CNT 016452/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

16.452/2018 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 45753 CAUSA Nro. 16.452/2018 - SALA VII - JUZG. Nro.21 Autos: “G.W.D.C.D.S.S.A. y otro S/ ACCIDENTE –ACCIÓN CIVIL”

Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.12/14vta., destinado a cuestionar la resolución del Sr. Juez "a quo" de fs. 10/11, mediante la cual, previo desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.348, decidió no asumir la aptitud jurisdiccional originaria en las presentes actuaciones.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

Y CONSIDERANDO:

En atención a la índole del tema involucrado, se dio la necesaria intervención del Ministerio Público (arts. 1 y 31 de la Ley 27.148) y el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen obrante fs. 21, en el que además se remite al análisis efectuado por ese Ministerio Público en la causa “B.”, agregando su copia a fs. 19/20.

Ahora bien, en las presentes actuaciones, el accionante reclama tanto a su empleador como a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a la que se encuentra afiliada, por las enfermedades profesionales que detalla, en el marco de una acción civil (conforme citas que hace de los arts.1109 y 1113 del C.C. y art. 75 de la L.C.T., ver fs. 6vta.), iniciando la presente acción el día 07 de mayo de 2018 (ver cargo inserto a fs. 9), fechas a las cuales ya se hallaba en vigencia la ley 27.348.

Liminarmente diré que la cuestión en análisis conduce a determinar la constitucionalidad del art. 4 de la ley 26.773, el cual reza en su parte pertinente que; “Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.

Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.

Fecha de firma: 13/02/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #31828199#210511486#20190213125054649 16.452/2018 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo y agotada la vía administrativa mediante la resolución de la respectiva comisión médica jurisdiccional o cuando se hubiere vencido el plazo legalmente establecido para su dictado” (P. sustituido por art. 15 de la Ley 27.348 B.O. 24/02/2017, lo resaltado en negrita me pertenece). Pues no encuentro razón alguna, en el sub lite, como para eximir al accionante de dicho trámite administrativo previo.

Ello así habida cuenta la concordancia existente entre dicho precepto legal y lo que dimana del art. 1º de la ley 27.348, en tanto instituye que la actuación de las comisiones médicas jurisdiccionales creadas por el art. 51 de la ley 24.241 y sus modificatorias, constituirá una instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, fijando su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas por la ley especial.

Entiendo, en correspondencia con antecedentes jurisprudenciales existentes sobre el tema, que la cuestión relativa a la legitimidad y a la constitucionalidad del carácter obligatorio de un proceso o etapa administrativa previa como requisito ineludible para habilitar el acceso a la justicia debe ser analizada a la luz del criterio fijado por la C.S.J.N. in re “Ángel Estrada y Cía. S.A. c/

resol. 71/96 – S.. Energía y Puertos s/ recurso extraordinario” de fecha 5/4/2005 (Expediente 750-002119/96). En dicho precedente, el Superior Tribunal determinó la viabilidad de estos tipos de procedimientos administrativos, cuando ellos deban cumplirse ante...

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