GARCIA, WALTER ARIEL c/ ZANEBO S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 006789/2014/CA001
Fecha05 Marzo 2018
Número de registro200207543

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 6789/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81452 AUTOS: “GARCÍA, W.A. C/ ZANEBO S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZG. Nº 51).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de marzo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que luce glosada a fs. 318/321 vta., se alzan ambas partes conforme los agravios expuestos en sus presentaciones recursivas de fs. 322/324 vta. (parte actora), replicada por la contraria a fs. 350/354 y fs.

327/340, (parte demandada), contestada por la contraparte a fs. 343/349 va. Asimismo a fs. 325, la perito contadora M.B.L. apeló sus honorarios.

II) Por cuestiones de método abordaré en primer lugar el recurso de apelación de la parte demandada en tanto pretende conmover la condena decidida en la instancia anterior.

Esta parte se agravia porque el juez de primera instancia consideró

acreditada la fecha de ingreso denunciada por el actor en su demanda. En ese aspecto, cuestiona la valoración de la prueba de testigos efectuada por el sentenciante. Señala presuntas omisiones en el análisis de la prueba en torno de ese aspecto de la controversia y cuestiona la conclusión del a quo de considerar que el actor estuvo asistido de derecho para considerarse despedido en tanto no se han acreditado todas las injurias invocadas.

Sostiene que en todo momento puso a disposición del actor los certificados de trabajo, no siendo retirados por el interesado, quien también los rechazó en la oportunidad de realizarse la audiencia ante el Seclo. A. asimismo la decisión del sentenciante anterior de hacer extensiva la condena solidariamente al demandado H.A.B..

III) En primer lugar, en lo que respecta a la fecha de inicio diré que coincido con la valoración de la prueba de testigos que ha realizado el sentenciante de la anterior instancia. En efecto, reconozco eficacia convictiva a los testimonios de De Los Santos, (fs. 204/6); A., (fs. 143/4) y Z., (fs. 277/8), porque los declarantes, que han dado suficiente razón de sus dichos, resultan concordantes entre sí y tienen conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen.

En efecto, De Los Santos, afirmó (…) que conoce al señor G. porque trabajaba en un garaje donde el dicente guardaba el autos por más de 20 años Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20654356#200207543#20180305094047095 (….) que conoce a Zanebo SRL por ser el garaje y que no conoce a B.H.A. (…) que el garaje que refiere está ubicado en Junín 770 ó 771 aproximadamente, frente a la morgue judicial (…) que el dicente lo veía en diferentes ocasiones al actor como trabajador y lo que hacía era acomodas los autos(…) el dicente se conectaba con el actor los fines de semana porque el actor trabajaba todo el fin de semana, sábados no le consta que fuera completo (…) que el actor abría el portón, en horarios nocturnos (…) después también se desempeñaba de día en distintas horas de la mañana o 2 de la tarde aproximadamente que el dicente sacaba el auto, ya que el dicente iba en distintos horarios ya que no tiene horarios fijos, esto era durante toda la semana (…) que el dicente no necesariamente sacaba el auto todos los días, pero generalmente sí, que el dicente dejó durante 20 años en ese garaje el auto y el actor comenzó a trabajar ahí en el año 1994 aproximadamente, que hasta que el dicente se fue ya que el dicente se mudó (…) hará unos dos años, dos años y medio que el dicente dejó ese garaje, hasta esa fecha lo vio al actor trabajando ahí”.

El testigo Z., encargado del edificio de la calle J. 733, dijo “que conoce al actor (…) del garaje de la calle Junín 769, no sabe si es exacta la dirección.

Que conoció al actor porque yo guardaba el auto ahí tenía un falcon, ahí lo fui conociendo cada vez que guardaba el auto nos poníamos a charlar y todo, que lo conoció, entró a la portería el 28 de agosto de 1994 y yo cuando iba ahí conversaba con él y le decía el actor que le trajo el tío a trabajar. (…) Que el testigo veía el actor, el actor entraba a las 6 de la mañana los días de semana y hasta las 15 horas (…) Que el actor trabajaba los fines de semana que lo sabe porque siempre lo veía, yo dejaba lavando ahí el auto y lo veía, el trabajaba de 6 a 15 y después entraba a las 11 de la noche y se iba el domingo a las 11 (…) “.

Los testimonios analizados, a pesar de las observaciones que merecieron (ver fs. 213/4 y 280/1) me persuaden de que el actor prestó servicios en la playa de estacionamiento de la demandada a partir del año 1994 (conf. arts. 386, 90 y 155 L.O.)

realizando las tareas descriptas en el inicio. En efecto las objeciones dirigidas contra la declaración de De Los Santos, están más vinculadas con las precisiones horarias que el testigo pretendió brindar, más no con la fecha a partir de la cual el declarante manifestó

ver al actor trabajar en la playa de estacionamiento.

Similar apreciación merece la impugnación respecto de los dichos del testigo Z., pues en lo relativo a la fecha de ingreso, el testigo no hizo referencia a que tuviera conocimiento de ello por comentarios, sino que su conocimiento de esa circunstancia se debía a que cuando el ingresó a su trabajo en agosto de 1994, ya veía al actor en el estacionamiento.

A mi juicio, las demás manifestaciones recursivas relativas a lo manifestado por el actor respecto de su fecha de ingreso en una inspección de la Afip o a Fecha de firma: 05/03/2018 Alta en sistema: 06/03/2018 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20654356#200207543#20180305094047095 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V un recibo de sueldo de otro empleador, no resultan suficientes como para desvirtuar la convicción que surge a partir de la testimonial analizada. En cuanto al presunto recibo del actor, cabe señalar que no se advierte sustento fáctico en el responde, pero lo que es más importante de señalar es que esos instrumentos han sido expresamente desconocidos por el actor a fs. 71 y los demandados no han instado ningún medio de prueba tendiente a acreditar su autenticidad.

Por las consideraciones efectuadas postularé la confirmación de lo decidido respecto de la fecha de ingreso y, sentado ello, corresponde confirmar también lo concluido en cuanto a que el actor le asistió derecho a considerarse despedido como lo hizo en tanto la negativa de la accionada al reclamo del trabajador tendiente a que se regularice ese aspecto de la registración laboral constituyó injuria en los términos del art.

242, LCT.

La justa causa de despido tipificada por el art. 242 de la L.C.T. (t.o.)

constituye un incumplimiento contractual, objetivamente grave e impeditivo de la continuidad de la relación laboral aún a título provisorio.

Por otra parte, la valoración de ese incumplimiento deberá ser hecha prudencialmente por los, jueces quienes deberán tener en consideración a tal efecto el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.

Desde esta perspectiva, reitero coincido con la magistrado de la instancia anterior en tanto si bien es cierto que el actor invocó más de un incumplimiento contractual por parte de su empleador, lo cierto es que la acreditación de uno de ellos, que por sí solo constituya injuria en los términos del 242, LCT, resulta suficiente para legitimar la decisión rupturista.

No es exigible la prueba de todos los incumplimientos o injurias invocados, siempre que aquel que sí se ha acreditado resulte de entidad suficiente como para justificar la decisión de extinguir el contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, la irregularidad registral consistente en consignar una fecha de ingreso distinta de la real con el consiguiente perjuicio que ello irroga, máxime que en el presente caso se trata de un lapso de 7 años, configura injuria suficiente en los términos del art. 242, LCT.

Tampoco es atendible la queja dirigida contra la condena a pagar la...

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