Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Mayo de 2016, expediente I 71789

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de mayo de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I.71.789, "G., S.T. contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad del decreto ley 9020/78".

A N T E C E D E N T E S
  1. La escribana S.T.G. promovió, por derecho propio, demanda originaria de inconstitucionalidad solicitando que se declare la invalidez constitucional del art. 32 inc. 1 del decreto ley 9020/1978, en tanto establece como causal de inhabilidad para ejercer funciones notariales la edad de 75 años.

    Adujo que el mentado precepto, que dispone una suerte de presunción jure et de jure de que quienes alcanzan la edad en cuestión se encuentran incapacitados para ejercer la función notarial, resulta irrazonable, arbitrario y violatorio de derechos y garantías de raigambre constitucional, provincial, nacional y supranacional, como son los contenidos en los arts. 14 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 9, 10 y 27 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales.

    Solicitó la tacha de inconstitucionalidad de dicha normativa con carácter preventivo, toda vez que el día 27-I-2012 -al alcanzar la edad de 75 años- su situación se vería afectada porque sería pasible de ser incluida en la nómina de notarios alcanzados por la inhabilitación que prevé dicha norma y, en consecuencia, se dictaría la resolución que le impediría seguir ejerciendo su profesión de escribana (v. fs. 1/4).

    En base a estas consideraciones solicitó el dictado de una medida de prohibición de innovar su situación.

    En sustento de su pretensión invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Franco, Blanca Teodora c/ Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Gobierno)", de fecha 12 de noviembre de 2002.

    Acompañó prueba documental y ofreció en subsidio prueba pericial médica psicológica.

  2. Por resolución de fecha 21-XII-2011, el Tribunal hizo lugar a la tutela precautoria requerida, ordenando al Ministro de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que se abstenga de aplicar, en relación a la escribana S.T.G., lo dispuesto en el art. 32 inc 1 del decreto ley 9020/1978. Para así decidir, consideró que se encontraba acreditada la verosimilitud del derecho con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación acerca de la invalidez constitucional del mentado precepto (in re "F.", del 12-XI-2002, que revocó la sentencia de esta Corte de fecha 16-II-2000), fallo federal que la accionante invocó al demandar y el periculum in mora con la configuración efectiva de la inhabilidad profesional establecida por la disposición en crisis que, en el caso de la demandante, se concretaría al estar próxima a cumplir -en ese momento- los 75 años de edad (v. resol. a fs. 11/13 vta.).

  3. Corrido el traslado de ley, el Asesor General de Gobierno contestó la demanda y solicitó su rechazo, con expresa imposición en costas.

  4. Siendo la única prueba producida la documental acompañada por la actora, no habiendo hecho uso del derecho de alegar ninguna de las partes, oída la señora Procuradora General (fs. 32/37 vta.), la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La demandante aduce que la norma que impugna es irrazonable en tanto cercena intempestivamente su derecho constitucional de poder continuar trabajando en la profesión de escribana como titular del Registro Nº 81 del Partido de General S.M., al cumplir los 75 años de edad (el día 27 de enero de 2012), por aplicación de la norma impugnada.

    Siguiendo los lineamientos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re "Franco") y este Tribunal (en la causa B. 65.124, "Glaria", entre muchas otras que cita) argumenta en contra de la norma impugnada, en cuanto afecta el derecho de trabajar...

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