Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 29 de Mayo de 2020, expediente CNT 029840/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA

VII

29.840/2018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49246

CAUSA Nº 29.840/2018 - SALA VII – JUZGADO Nº 5

Autos: “GARCÍA, S.R. c/ CAR ONE S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29 de mayo de 2020.

VISTO:

El recurso deducido por la codemandada Car One S.A. a fs. 139/141 –que mereció la réplica de fs. 143/144- contra la resolución de fs. 136.

Y CONSIDERANDO:

I) Que la Sra. Juez de grado consideró que la contestación de demanda realizada en la Secretaría de otro juzgado, resultaba extemporánea y esto es apelado por dicha codemandada, quien fundó su queja en que la resolución dictada adolecería de un excesivo rigor formal y que constituiría un exceso ritual, pues si bien el escrito de contestación de demanda no fue presentado en la dependencia que correspondía, si lo fue su versión digitalizada.

II) Que las presentes actuaciones le fueron remitidas, por lo que emitió

dictamen la Sra. Fiscal General Adjunta Interina, cuyos fundamentos se comparten y se dan por reproducidos por razones de brevedad.

III) Que, como allí se indica, en el art. 124 del CPCCN –aplicable a nuestro procedimiento conforme art. 155 de la ley 18.345- establece que los escritos deben ser presentados en la Secretaría correspondiente, dentro de los plazos establecidos por la misma norma.

Que, en consecuencia, es ineficaz la fecha de presentación de un escrito en un Juzgado distinto a aquél en el que tramita la causa y debe estarse, en lo que a la temporaneidad de la pieza respecta, al momento de la recepción en el tribunal pertinente (Fallos 291:248).

Que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que es ineficaz la fecha de la presentación de un escrito en un juzgado distinto de aquél en que tramita la causa y que se debe estar, en lo que a temporaneidad de la pieza respecta, al momento de la recepción en el Tribunal pertinente (Fallos 291:249; 301:240).

Que esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo ha receptado este criterio en la medida en que no exista causa justificada que pueda haber inducido a error al presentante (en igual sentido ver, de esta Sala, S.D. Nº 49.684, dictada en autos D., G.A. c/ Distriplac S.R.L. s/Ley 22.250, de fecha 21/09/2016).

Que esto es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, pues las argumentaciones del apelante carecen de relevancia, ya que solamente arguye que el Tribunal debería morigerar el rigor adoptado, tratándose de un error inexcusable (sic)...

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