Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 011896/2022
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11896/2022/CA3 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.
VISTO: Este expediente Nº FBB 11896/2022/CA3, caratulado: “GARCIA, Silvia
Cristina c/ PEN AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido
del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación interpuesto a f. 115 contra la sentencia de f. 107/111 del SGJ Lex100.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1. La Sra. Jueza de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la
acción entablada por S.C.G. y, en consecuencia, declaró la
inconstitucionalidad del artículo 82 inc. c de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628
(T.O 2019, Dec 824/2019).
Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar
descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación
previsional de la actora y dispuso el reintegro de la totalidad de los montos retenidos,
en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la
demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual
publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.
CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).
Por último, impuso las costas por su orden –en atención a la
naturaleza de la cuestión debatida (caso “V.C., al cambio de legislación
por la promulgación de la Ley nº 27.617 (BO 21/04/2021, art. 73, segundo párrafo del
CPCCN)– y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados
intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación
previsional e impositiva.
2. Contra dicha sentencia, la apoderada de la demandada
interpuso recurso de apelación a f. 115 y fundó sus agravios a fs. 117/128.
Su queja se centró en que: a) la sentencia, al condenar a su
representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la
demanda, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de
la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de
inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena. b) las normas jurídicas
cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en
demanda, solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37199524#387047070#20231011091303515
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agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados
definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es decir la obligación tributaria
cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el Congreso de la Nación (ley
27.610), en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria
conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la integridad de
las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad;
-
en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración
sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y
que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso
USO OFICIAL
particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha invocado ni
comprobado que se encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada
por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una
situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el
impuesto; d) el dictado de la ley 27617 implica un cumplimiento por parte del
Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el precedente “G.” con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que
fuera invocada en el presente.
De manera subsidiaria, indicó que deberá instarse la
correspondiente acción de repetición de impuestos en sede administrativa, ya que
resulta improcedente condenar a su mandante a la devolución del impuesto
pretendidamente abonado por la actora sin concurrir previamente a la Administración,
pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso y sostuvo que la
tasa de interés aplicable comienza a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179
de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto por la a quo, dicha tasa se
encuentra legalmente determinada en la Resolución 598/2019APNMHA. En caso de
confirmarse el cese de retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora,
deberá ordenarse, la comunicación de dicha medida a quien debiera ser su destinatario,
esto es, el agente de retención.
3. Corrido traslado del memorial, la parte actora contestó a f.
132.
4 Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar
sentado que la actora promovió acción meramente declarativa contra la AFIP a los
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37199524#387047070#20231011091303515
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efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30 inc. c, 82 inc. c, 85
y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O 2019, Dec 824/2019) y/o normas
complementarias y reglamentarias, esto es, el cese de la retención y solicitó la
devolución de las sumas retenidas en tal concepto hasta la fecha, fijando como límite
la prescripción, con más los intereses tasa activa Banco Nación Argentina, todo ello
conforme al fallo “Garcia”, “G. y “Calderale” de la CSJN.
5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de
nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social
tendrán carácter integral e irrenunciable.
USO OFICIAL
El Estado tiene la obligación de mantener el principio de
progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los
haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:
328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de
limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas
necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,
compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades
legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en
1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:
Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de
pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que
reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima
vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de
naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes
efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario
mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,
asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las
jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores
cuando entran en pasividad…
.
6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de
ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la
Fecha de firma: 11/10/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37199524#387047070#20231011091303515
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magistrada en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión
(Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si
bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como
lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6
a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la
imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la
vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como
allí lo exigió la CSJN.
Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba
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tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,
deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización
mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora
más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro
N.F..
Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la
demandada en este punto.
7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de
autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha
26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de
inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las
ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la
ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que
reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su
efectivo pago, los montos que se hubieran retenidos por aplicación de las normas
descalificadas, y se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las
ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.
Ahora bien, en el mencionado precedente, el Máximo Tribunal
sostuvo que no caben dudas de la...
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