Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 11 de Octubre de 2023, expediente FBB 011896/2022

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 11896/2022/CA3 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 11 de octubre de 2023.

VISTO: Este expediente Nº FBB 11896/2022/CA3, caratulado: “GARCIA, Silvia

Cristina c/ PEN AFIP s/Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, venido

del Juzgado Federal Nº 2 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación interpuesto a f. 115 contra la sentencia de f. 107/111 del SGJ Lex100.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1. La Sra. Jueza de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la

acción entablada por S.C.G. y, en consecuencia, declaró la

inconstitucionalidad del artículo 82 inc. c de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628

(T.O 2019, Dec 824/2019).

Asimismo, ordenó a la AFIP abstenerse de continuar

descontando suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias de la prestación

previsional de la actora y dispuso el reintegro de la totalidad de los montos retenidos,

en concepto de impuesto a las ganancias, desde el momento de la interposición de la

demanda con más el interés correspondiente a la tasa de interés pasiva mensual

publicada en el BCRA desde que cada suma fue retenida hasta su efectivo pago (cf.

CSJN in re "Spitale", Fallos 325 1185, entre otros).

Por último, impuso las costas por su orden –en atención a la

naturaleza de la cuestión debatida (caso “V.C., al cambio de legislación

por la promulgación de la Ley nº 27.617 (BO 21/04/2021, art. 73, segundo párrafo del

CPCCN)– y difirió la regulación de los honorarios correspondientes a los letrados

intervinientes hasta tanto denuncien y acrediten los mismos en autos su situación

previsional e impositiva.

2. Contra dicha sentencia, la apoderada de la demandada

interpuso recurso de apelación a f. 115 y fundó sus agravios a fs. 117/128.

Su queja se centró en que: a) la sentencia, al condenar a su

representada a reintegrar las sumas retenidas desde la fecha de interposición de la

demanda, ha soslayado el hecho que el objeto de la pretensión, atento la naturaleza de

la acción, se encuentra limitado pura y exclusivamente a una declaración de

inconstitucionalidad, es decir, de certeza y no de condena. b) las normas jurídicas

cuestionadas en estos actuados superan el control de constitucionalidad propuesto en

demanda, solo tributan aquellos jubilados cuyos haberes superen la deducción

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37199524#387047070#20231011091303515

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agravada dispuesta, superior a seis veces la suma de los haberes mínimos garantizados

definidos en el artículo 125 de la Ley N.º 24.241, es decir la obligación tributaria

cuestionada encuentra su origen en una ley dictada por el Congreso de la Nación (ley

27.610), en consonancia con el principio de legalidad que rige en materia tributaria

conforme los artículos 4 y 17 de la Constitución Nacional y no afecta la integridad de

las prestaciones de la Seguridad Social, ni violenta el principio de no confiscatoriedad;

  1. en relación al fallo “G., manifestó que la Corte puso especial consideración

sobre las condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad de jubilados, y

que la a quo asimila sin mayor análisis la situación personal de la accionante al caso

USO OFICIAL

particular de G., y que resulta evidente que la actora no ha invocado ni

comprobado que se encuentra comprendida en la situación de vulnerabilidad analizada

por el máximo tribunal. Que, de ser admitida la pretensión de la actora, obtendría una

situación de privilegio respecto del resto de los sujetos pasivos que afrontan el

impuesto; d) el dictado de la ley 27617 implica un cumplimiento por parte del

Congreso de la Nación con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

en el precedente “G.” con lo cual ha puesto fin a la afectación constitucional que

fuera invocada en el presente.

De manera subsidiaria, indicó que deberá instarse la

correspondiente acción de repetición de impuestos en sede administrativa, ya que

resulta improcedente condenar a su mandante a la devolución del impuesto

pretendidamente abonado por la actora sin concurrir previamente a la Administración,

pues ése resulta el ámbito propicio para el análisis completo del caso y sostuvo que la

tasa de interés aplicable comienza a correr desde el momento del reclamo (cf. art. 179

de la ley 11.683, y que, a diferencia de lo dispuesto por la a quo, dicha tasa se

encuentra legalmente determinada en la Resolución 598/2019APNMHA. En caso de

confirmarse el cese de retención del gravamen sobre los ingresos de la parte actora,

deberá ordenarse, la comunicación de dicha medida a quien debiera ser su destinatario,

esto es, el agente de retención.

3. Corrido traslado del memorial, la parte actora contestó a f.

132.

4 Previo a ingresar al tratamiento de los agravios, cabe dejar

sentado que la actora promovió acción meramente declarativa contra la AFIP a los

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37199524#387047070#20231011091303515

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efectos de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30 inc. c, 82 inc. c, 85

y 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (T.O 2019, Dec 824/2019) y/o normas

complementarias y reglamentarias, esto es, el cese de la retención y solicitó la

devolución de las sumas retenidas en tal concepto hasta la fecha, fijando como límite

la prescripción, con más los intereses tasa activa Banco Nación Argentina, todo ello

conforme al fallo “Garcia”, “G. y “Calderale” de la CSJN.

5. En primer término, cabe dejar sentado que el art. 14 bis de

nuestra Constitución Nacional establece que los beneficios de la Seguridad Social

tendrán carácter integral e irrenunciable.

USO OFICIAL

El Estado tiene la obligación de mantener el principio de

progresividad a los derechos de la población pasiva, y velar por la integralidad de los

haberes, criterio que sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

precedente “S., M. del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios” (Fallos:

328:1602), en el cual estableció que: “Los tratados internacionales vigentes, lejos de

limitar o condicionar dichos principios, obligan a adoptar todas las medidas

necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los derechos humanos,

compromiso que debe ser inscripto, además, dentro de las amplias facultades

legislativas otorgadas por el art. 75, inc. 23, de la Ley Fundamental, reformada en

1994, con el fin de promover mediante acciones positivas el ejercicio y goce de los

derechos fundamentales reconocidos, en particular, a los ancianos…” y remarcó:

Que la necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de

pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que

reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima

vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador con aquellas de

naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes

efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario

mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación,

asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna encuentran su correlato en las

jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores

cuando entran en pasividad…

.

6. Entrando a resolver, resulta dable aclarar que, a mi modo de

ver, y conforme lo sostuve en precedentes análogos, tal como lo manifestó la

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.S., Secretaria de Cámara #37199524#387047070#20231011091303515

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magistrada en la sentencia apelada, la aplicación al caso del precedente en cuestión

(Fallo “G.”) no se ve modificada ante la sanción de la nueva ley 27.617 ya que, si

bien ésta introduce ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias (como

lo es, entre otras, la elevación de las deducciones de los jubilados y pensionados, de 6

a 8 haberes mínimos), lo cierto es que se mantuvo la pauta de “un monto” para la

imposición de este tributo a las jubilaciones o pensiones, sin considerarse la

vulnerabilidad vital de este colectivo como pauta de diferenciación tributaria, tal como

allí lo exigió la CSJN.

Es decir, la nueva ley no modifica la estructura en la que estaba

USO OFICIAL

tipificado el tributo con relación a los jubilados y pensionados (hecho imponible,

deducciones, base imponible y alícuota), manteniéndose la subcategorización

mediante un criterio estrictamente patrimonial (fijando un mínimo no imponible, ahora

más elevado) lo que, a criterio de nuestro Máximo Tribunal, resulta contrario a nuestro

N.F..

Por ello, no corresponde hacer lugar al agravio planteado por la

demandada en este punto.

7. Aclarado cuanto precede, cabe precisar que la cuestión de

autos es sustancialmente análoga a los resuelto por el Máximo Tribunal con fecha

26/3/2019 en el fallo “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de

inconstitucionalidad”, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las

ganancias sobre las jubilaciones y pensiones (art. 23, inc. c), 79, inc. c), 81 y 90 de la

ley 20.628, (texto según leyes 27.346 y 27.430) y se ordenó a la demandada a que

reintegre a la actora, desde el momento de la interposición de la demanda y hasta su

efectivo pago, los montos que se hubieran retenidos por aplicación de las normas

descalificadas, y se abstenga de descontar suma alguna en concepto de impuesto a las

ganancias de la prestación previsional, hasta tanto el Congreso legisle sobre ese punto.

Ahora bien, en el mencionado precedente, el Máximo Tribunal

sostuvo que no caben dudas de la...

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