Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2019, expediente CAF 083978/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –

SALA II Expte. nº 83.978/2016 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer respecto del recurso interpuesto en autos:

G.S.G. c/ EN – Mº Defensa s/ Personal militar y civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad

, contra la sentencia obrante a fs. 72/75, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El Sr. S.G.G. –agente del Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF), bajo el régimen especial creado por decreto 4381/73, “Régimen para el Personal de Investigación y Desarrollos de las Fuerzas Armadas” (RPIDFA)–, promovió demanda contra el Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa, solicitando la incorporación a su haber mensual de los montos percibidos en carácter de “Decreto 1336/05” y “Decreto 430/09”, y el pago de las diferencias salariales devengadas e impagas desde noviembre de 2005, y hasta el efectivo cobro, con intereses y costas (fs. 2/5).

    A su vez, a fs. 23/vta. el actor denunció como hecho nuevo el dictado del decreto 210/17, y solicitó la incorporación total a su sueldo de los montos percibidos en virtud de los decretos 430/09 o 210/17.

  2. Mediante sentencia de fs. 72/75, el Señor Juez grado hizo lugar a la demanda, respecto a los suplementos otorgados por los decretos 1336/05 y 430/09, y sus normas complementarias, así como también las sumas conferidas por el decreto 210/17.

    En consecuencia, condenó a la demandada: a) A incluir dentro del concepto haber mensual los suplementos creados por los decretos 1336/05 y 430/06, y sus normas complementarias, con carácter remunerativo y bonificable, y a pagar las diferencias salariales devengadas desde los cinco años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo (o, en su caso, la resolución administrativa que lo deniega, o en su defecto, la interposición de la demanda), hasta su efectivo pago o el momento del retiro, según corresponda; y b) A incluir dentro del concepto haber mensual el 100% de las sumas otorgadas por el decreto 210/17, con carácter remunerativo y bonificable, y a abonar las diferencias salariales devengadas a partir del 28 de marzo de 2017, hasta su efectivo pago o hasta el retiro.

    Para decidir de ese modo, se remitió a lo resuelto por el Alto Tribunal con fecha 04/09/18, en la causa nº 32.243/11, caratulada “S.M.E. c/ EN – Mº

    de Defensa – Armada – Dto. 1336/05 435/09 s/ Personal militar y civil de las F FAA y Fecha de firma: 03/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 #29303671#245501155#20191002111404669 de seg.”, en cuanto reconoció el carácter general, remunerativo y bonificable del suplemento instituido por el decreto 1336/05 y su modificatorio, decreto 430/09.

    En relación al decreto 210/17, señaló que la parte actora pretendía que las sumas percibidas mensualmente por los conceptos creados por esa norma se incorporaran al haber mensual. Advirtió que dicho decreto derogó el Suplemento Especial No Remunerativo y No Bonificable establecido por el decreto 1336/05 y su modificatorio (art. 3º), e incorporó, a la Asignación Básica de los agentes comprendidos en el RPIDFA, el 33% del monto mensual correspondiente al mencionado suplemento creado por el decreto 1336/05. Además, el mismo decreto convirtió el monto restante de la misma asignación, en un “Suplemento Especial Remunerativo y No Bonificable” (art. 2º).

    En base a ello, y teniendo en cuenta la naturaleza del decreto 210/17 y que éste no modificó las condiciones fijadas por el decreto 1336/05 y su modificatorio 430/09 para la percepción del suplemento especial, el Sr. Juez de grado juzgó que, tratándose de un suplemento de carácter general, correspondía que se incorporara en su totalidad al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable.

    En cuanto a la prescripción de las diferencias devengadas, precisó que el plazo aplicable es el quinquenal previsto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil, en su anterior redacción (conf. art. 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Recordó que la presentación del reclamo administrativo previo o, en su caso, la resolución administrativa que lo deniega, o en su defecto, la interposición de la demanda (art. 2546, Código Civil y Comercial de la Nación), tienen aptitud interruptiva del plazo de prescripción.

    Sobre tales bases, entendió que correspondía computar las diferencias salariales resultantes desde los cinco años anteriores a la circunstancia que haya quedado acreditada en autos.

    Sentado ello, dispuso que las diferencias salariales devengarían intereses a calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación; art. 10, decreto 941/91 y art. 8º, segundo párrafo, decreto 529/91), hasta su efectivo pago (CSJN, “YPF c/ Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/ Cobro de pesos”, del 03/03/92).

    Impuso las costas a la demandada vencida, por no existir causal justificante para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, C PCCN), y postergó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encuentre determinado el monto...

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