Sentencia nº 74 de Cámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario, 27 de Abril de 2016

Presidente996/16
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Laboral (Sala III) - Rosario

N° 79.

En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 27 días de abril de dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, D.. A.A.A., A.F.élix A. y E.E.P., para resolver en autos caratulados "GARCÍA ROSA C/ ALESSO O. Y OTROS S/ EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD" E.. N° 74 Año 2015, venidos en apelación y nulidad del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Octava Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

  1. - ¿ES NULA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA?

  2. - ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  3. - ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?

    Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. A., P. y A..

  4. - A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: El recurso autónomo de nulidad interpuesto por la actora a fs. 134, no ha sido fundado en esta instancia, razón por la cual cabe declararlo desierto.

    Al interrogante planteado, voto por la negativa.

    A idéntica cuestión el Dr. P. dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.

    A igual cuestión la Dra. A. dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).

  5. - A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 1471 del 20/12/2014, obrante a fs. 131/133, a cuyos fundamentos de hecho y de derecho me remito, recepta la excepción de prescripción interpuesta por la codemandada. En consecuencia, rechaza la demanda incidental de extensión de responsabilidad. Impone las costas a la actora vencida (art. 101 CPL) y difiere la regulación de honorarios para su oportunidad.

    Contra dicha resolución, la accionante interpone recurso de apelación a fs. 134, el que fue concedido a fs. 135.

    Elevadas las actuaciones, la recurrente expresa sus agravios conforme memorial glosado a fs. 153/155, los que fueron respondidos por la demandada a fs. 157/160.

    AGRAVIOS.

    La actora se agravia en razón que la sentencia de grado: 1) dispone que la acción de extensión de responsabilidad incoada se encuentra prescripta; 2) incurre -en su criterio- en arbitrariedad por contradicción en sus argumentos; 3) omite ponderar la diligencia actoral tendiente a obtener el cobro del crédito; 4) prescinde aplicar el art. 9 LCT.

    Efectuado el estudio pertinente, arribo a la conclusión que las quejas de la apelante no revisten suficiente entidad para modificar la sentencia impugnada.

    En efecto:

  6. -

    La recurrente critica que la a-quo haya resuelto que la acción de extensión de responsabilidad incoada se encuentra prescripta en virtud de haber transcurrido un plazo superior a los dos años que establece el art. 256 LCT. Sostiene que la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica reviste naturaleza societaria y, por lo tanto, "el plazo de prescripción de la misma es el de diez años que fija el art. 846 del Cód. de Comercio" (fs. 153).

    Amerita resaltar, que el cómputo del plazo de prescripción conforme la a-quo, se inició cuando la sentencia de alzada "pasó en autoridad de cosa juzgada", quedando "firme para la actora mediante su manifestación del 19/04/2007 y para la demandada el 26/04/2007".

    Este segmento no ha sido materia de agravio por parte de la apelante, no revistiendo ese carácter la demandada gananciosa.

    Atinente a la fecha expresada por la sentenciante, se advierte un equívoco material, atento que no es la que ésta indica, por cuanto respecto de la sociedad de responsabilidad limitada, la sentencia de primera instancia adquirió firmeza al vencimiento del término de impugnación, cinco días después de la notificación ocurrida el 1° de abril de 2003, al no impugnarla (fs. 155 y vta. del principal).

    Respecto ahora de la defensa introducida por la demandada, vencedora en primera instancia, es de expresar -en general- que no se está discutiendo en el presente juicio los derechos de índole laboral ya...

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