Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 12 de Septiembre de 2022, expediente CNT 017098/2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 17098/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86534

AUTOS: “G.R., SANTIAGO MARTIN c/ CITIBANK N.A. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 14).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 12 días del mes de septiembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia digitalizada el 31/05/2021, se alzan ambas partes conforme los memoriales recursivos incorporados el 07/06/2021, con réplica de la actora mediante presentación del 23/06/2021 y de la demandada con fecha 24/06/2021. Se registra asimismo el recurso que interpone el perito contador (31/05/2021) por estimar reducidos los honorarios que le fueron regulados.

II- Al fundamentar el recurso, la parte demandada se agravia por cuanto la sentenciante de grado rechazó la causa invocada y admitió los reclamos indemnizatorios y el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Cuestiona asimismo la base remuneratoria establecida en la instancia anterior en la medida en que ponderó a tal efecto la gratificación que fue abonada en enero de 2013.

La parte actora a su turno, discute los fundamentos expuestos por la a quo al determinar la improcedencia de la indemnización especial contemplada por el art. 182

LCT y al desestimar el daño moral reclamado. En el mismo orden, cuestiona el rechazo del bonus pretendido, correspondiente al año 2014.

Finalmente, ambas partes se alzan por el modo en que fueron impuestas las costas y por la regulación de honorarios, por estimarlos elevados El perito contador recurre los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (presentación del 31/05/2021).

III- Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término la queja deducida por la parte demandada al sostener que la sentenciante valoró

incorrectamente los términos en que fue plasmado el despido y la prueba con relación a la causal que lo motivó, sin ponderar el acta notarial realizada en fecha 14/04/2014 que demostraría la autenticidad de los mails remitidos por el actor al Sr. P. y viceversa,

acompañados como prueba instrumental, aunado ello a la declaración rendida por I.P.P., que confirmarían su postura extintiva, alegando que al respecto no han sido vulnerados los requisitos previstos por el art. 243 LCT.

Delineado el agravio bajo estudio, es dable recordar que la causa de despido que fue invocada por la demandada, se configuró a partir de la denuncia anónima receptada Fecha de firma: 12/09/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

por el banco, en la que se indicaba que el actor junto a M.P., beneficiaban a determinados vendedores, entre ellos la esposa del actor, a los que se les reasignaban trámites comerciales con la finalidad de alcanzar el objetivo de ventas y comisionar por las mismas.

Dichas circunstancias fueron plasmadas en el telegrama de fecha 22 de octubre de 2014 en los siguientes términos: “(…) Con motivo de una denuncia anónima recibida en el canal de Etica del banco se inició una investigación mediante la cual se detectaron correos electrónicos entre Usted y el Sr. M.P. en los cuales se comprobó el envío de datos de productos comercializados a través del portal de Citibank On Line con el objeto de favorecer determinados vendedores a fin de que comisionen ventas en las que no tuvieron participación. En su caso particular, agrava este hecho que la principal beneficiada fue su esposa, la Sra. J.M.P.. Esta modalidad le generó un perjuicio económico al Banco ya que se pagaron comisiones que no correspondían. En una reunión mantenida con G.V. y C.M., se le requirieron explicaciones sobre el particular sin que Usted haya justificado su accionar. Esta conducta, agravada por las funciones que Ud. desempeña en el Banco, es absolutamente contraria a las políticas internas del Cumplimiento y al Código de Conducta del Banco por Ud. debidamente conocidos y constituyen una grave violación a sus deberes de buena fe, fidelidad, diligencia y colaboración, resultando faltas graves que impiden la prosecución de la relación laboral en los términos del art. 242 de la LCT

(…)”.

En atención a los términos que sustentaron la decisión rupturista, la magistrada que me precede en el juzgamiento sostuvo que la misma no cumplimentó los recaudos contemplados por el art. 243 LCT y en este sentido, tras su detenida lectura, adelanto que coincido con lo resuelto en la sede de origen, pues la misiva transcripta carece en absoluto de los requisitos que impone la norma señalada para la comunicación de la denuncia del contrato de trabajo con justa causa, que no resulta ser un simple formalismo,

sino una derivación del deber de buena fe, principio regente de las relaciones laborales (cfr. art. 63 LCT) que impone a las partes la indicación concreta de los motivos de la ruptura contractual.

En rigor de verdad, los términos en que fue plasmada la comunicación del distracto plantean más dudas que certezas en tanto no puede colegirse cuál fue el hecho detonante que impediría la prosecución del vínculo laboral, en la medida en que la ex empleadora se limitó a comunicar genéricamente que el despido obedecía a una denuncia anónima que habría permitido advertir irregularidades en las comunicaciones digitales mantenidas por el actor, las que resultarían incompatibles con su función y con su desenvolvimiento laboral, pero lo cierto es que tales afirmaciones no pasan de ser simples conjeturas cuando nada se indica acerca de las operaciones que se habrían concretado ni Fecha de firma: 12/09/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

se exponen las comisiones que se habrían abonado indebidamente, resultando claramente imprecisas las inconductas que en definitiva se le imputan al Sr. G.R..

En dicho contexto y en aras de viabilizar la garantía genérica de defensa en juicio, principio que, considero, se ha violado en autos, ante la deficiente invocación de la causa, amplitud y vaguedad de sus términos, que no expresan de modo claro y fehaciente los hechos que motivaron la decisión extintiva.

Desde este punto de vista y contrariamente a lo sostenido por la apelante, las pruebas a las que alude en defensa de su postura no resultan aptas para suplir las omisiones e imprecisiones advertidas en la comunicación rescisoria, ya que carecen de eficacia para acreditar hechos que no fueron correctamente articulados (cfr. art. 34 inc. 4

y art. 364 C.P.C.C.N.).

Por otra parte y más allá del incumplimiento de los recaudos formales que para el despido con justa causa dispone el art. 243 LCT, lo cierto es que la recurrente soslaya el extremo apuntado por la sentenciante al ponderar la prueba informática adjuntada a fs.

290/312 donde el experto advirtió la imposibilidad para verificar la autoría e integridad de los correos electrónicos que motivaron el distracto en tanto no se habría implementado el uso de la firma digital, señalando que el sistema se encontraba bajo el control absoluto de la parte demandada, quien libremente podría manipular los elementos de interés sin dejar rastros de tal accionar, aunado ello a la inexistencia de las fuentes digitales de las que presuntamente emanan, concuerdo con la magistrada de grado al concluir que en el caso, no existe prueba alguna que corrobore la conducta imputada y descripta tímidamente en la comunicación extintiva ya reseñada.

Merece puntualizarse que el valor probatorio del acta notarial suscripta por escribano público el 14/04/2014, a la que...

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