Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 5 de Agosto de 2019, expediente CNT 016862/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.862/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54298 CAUSA NRO. 16.862/2013- SALA

VII- JUZGADO Nº 4 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de Agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “G.R. c/ La Vecinal de Matanza S.A.C.I y otro s/ accidente -acción civil”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I. El fallo de origen que hizo lugar al reclamo incoado, viene apelado por la codemandada “SWISS MEDICAL ART S.A.”, a tenor del memorial obrante a fs. 405/416, que mereciera réplica de la coaccionada “LA VECINAL DE MATANZA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL DE MICROOMNIBUS” a fs. 421 y vta. y del actor a fs. 425/427.

La aseguradora de Riesgos del Trabajo centra su crítica en la condena endilgada a su parte en los términos del art. 1074 del Código civil de V.S.. A todo evento, cuestiona el monto indemnizatorio y el punto de partida de los accesorios de condena. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada del accionante y de la totalidad de los peritos actuantes por considerarlos elevados.

II. Liminarmente daré tratamiento a los agravios conforme el orden en que fueron introducidos.

En este sentido me abocaré a la responsabilidad de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, endilgada conforme la normativa civil. Adelanto que no será recepcionado.

En efecto y como ya he dicho en reiteradas oportunidades, considero que limitar la responsabilidad de la mentada aseguradora respecto de las consecuencias desfavorables para la salud del dependiente por haber prestado servicios, implicaría necesariamente que el titular del contrato de trabajo abonase un seguro por accidente y enfermedades, y por una cuestión de forma (relativa a la elección del tipo de acción que el actor escogió para demandar) quedase desprotegido con relación al reclamo de sus dependientes.

Así , se provocaría un beneficio económico injustificado por la parte de la tomadora del seguro (y en consecuencia daño al empleador) al cobrar una prima y luego no responder en carácter de aseguradora de la contingencia, mientras que en el marco que la ley le impone, la legislación le garantiza estar cubierto por cualquier infortunio que pudieran sufrir sus dependientes (en igual sentido; v. de esta S.: “A., M.A. c/ P.S. y otro s/ accidente- acción Civil”, S.D. 41.309 24.10.08).

Aplico aquí la máxima proveniente del Derecho Romano: “Secundumcommoda, quaequisquesentit, itaonus subiert tenetur” (conforme a las utilidades que uno obtiene, asi debe soportar las cargas).

Nuestro máximo Tribunal ha dicho que el hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de la responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley, por lo que no existe razón Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20443155#231933430#20190805120515899 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 16.862/2013 alguna para ponerlas al margen del régimen de responsabilidad civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad labora, tampoco hay para que la aludida exención, satisfechos de los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las A.R.T. no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura conduciría a una exención general permanente, no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es prevenir los incumplimientos como medio para que estos, y los de riesgos que le son ajenos, puedan evitarse.

Por el otro, olvida que no es propio de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo permanecer diferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas ( v. “Torrillo, A.A. y o c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro” T. 205, XLIV, del 31/3/2009, en similar sentido esta S. in re “V., R.O. c/ Q.B. Andina S.A. y otro s/ accidente- acción civil”; S.D. 42034 del 31.08.09).

De esta forma, sin entrar en el debate técnico del cual hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso, lo cierto es que en autos se invoca genéricamente el haber cumplido con las previsiones estatuídas en materia de seguridad, y la mejor muestra de ello no fueron efectivas, al igual que los medios personales de resguardo, es la decisiva influencia que tuvo el factor “trabajo” en la actual incapacidad del dependiente, lo que implica la falta de cumplimiento al deber impuesto legalmente de conformidad con lo normado en el art. 1074C.C. de V.S., ley 340.

Digo esto último, pues –a juzgar por el resultado- la aseguradora no cumplía eficazmente con su deber legal de prevención y contralor que le impone la normativa aplicable, lo que constituye una omisión culposa para el acaecimiento del infortunio que conlleva la aplicación del art. 1.074 citado (en igual sentido, v. esta S., en “A.O.C.J. c/ Molinos San Martín y otro s/ accidente” S.D. 420029 del 31/08/09).

No debemos olvidar que el art. 902 del Código civil complementa, en cierto modo el art. 1074 del mismo cuerpo legal, e impone el deber de mayor diligencia cuando las circunstancias lo impongan (en igual sentido, esta S. en “P., E.E. c/ Sanatorio Güemes S.A. s/ despido” S.D. 30.030 del 5/11/97).

No puede soslayarse que el Estado ha delegado –aunque inconstitucionalmente- en las aseguradoras de riesgos de Trabajo todo lo relativo al control y sujeción de los empleadores a las normas de higiene y seguridad, imponiéndoles a estos gestores privados del sistema diversas obligaciones de control y supervisión (art. 18 decreto 170/96). Se genera así, una ampliación de los sujetos responsables, de modo tal que deja de ser el empleador el único sujeto obligado en materia de prevención de riesgos laborales, por Fecha de firma: 05/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado...

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