Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Mayo de 2018, expediente CNT 042941/2009/CA002 - CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 311 EXPEDIENTE NRO.: 42941/2009 AUTOS: G.R.A. c/ GALENO ASEGURADORA DE RIEGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Mayo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que admitió la demanda instaurada se alza la parte demandada a fs. 512/21, mereciendo réplica de la contraria. Asimismo, la accionada apela los honorarios fijados a la representación y patrocinio letrado del actor, por estimarlos elevados, mientras que los peritos médico e ingeniero cuestionan los propios, por reputarlos insuficientes.

La sentenciante de grado consideró acreditado que el accionante se encuentra incapacitado en el orden del 2,24% de la T.O. con motivo del infortunio acaecido el 10/09/08 en circunstancias en que, mientras colaba una pieza de fundición, vestigios de ésta cayeron y quemaron su pie izquierdo. Asimismo concluyó que el caso encuadraba en la órbita de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento de los hechos ventilados (y 1757/58 del Código Civil y Comercial), en cuyo marco reputó responsable a la empleadora citada como tercera en las presentes actuaciones en los términos del art. 94 del CPCCN, y la condenó al pago de la reparación integral allí

cuantificada. Por último, condenó a la ART con sustento en lo normado por el art. 1074 del citado Código.

La accionada cuestiona el decisorio de grado respecto de los siguientes aspectos: la condena civil dispuesta a su respecto, el monto fijado en concepto de indemnización integral y la fecha fijada para el inicio del cómputo de los intereses.

Por razones de orden estrictamente metodológico comenzaré por tratar la queja vinculada con la decisión de encuadrar el caso en las previsiones del art. 1074 del Código Civil aplicable al sublite.

Concretamente, refiere la recurrente, en lo sustancial, que no existen Fecha de firma: 11/05/2018 elementos en autos que permitan demostrar la existencia de relación de causalidad entre Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19976779#205575603#20180514092250879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II una conducta omisiva imputada a su parte y las secuelas constatadas en el trabajador. En ese orden, arguye que no se describió en la sentencia en crisis cuál sería la omisión concreta que habría causado el daño ni se demostró en la causa la configuración de los presupuestos contemplados en la norma de referencia, por lo que solicita se la exima de responsabilidad.

En forma preliminar se impone memorar que el art. 1074 del Código Civil -que rige el caso en análisis- dispone que “Toda persona que por cualquier omisión hubiese ocasionado un perjuicio a otro, será responsable solamente cuando una disposición de la ley le impusiere la obligación de cumplir el hecho omitido”. Una disposición de tal tipo se ubica en el art. 1749 del Código Civil y Comercial, y si bien existen posiciones doctrinarias que delimitan ciertas diferencias entre ambas normas, omitiré su tratamiento por cuanto resulta inconducente para la resolución del presente caso.

Por su parte, la LRT obliga a las aseguradoras de riesgos del trabajo a promover la prevención de los riesgos, a adoptar expresos deberes de contralor respecto del cumplimiento de las empleadoras de las normas de prevención y seguridad que tanto la LRT como la ley 19.587 y sus decretos reglamentarios establecen, debiendo también denunciar ante la SRT los incumplimientos que verifique en sus aseguradas y brindar capacitación en materia de prevención a los trabajadores (conf. arts. 4º inc. 1º y 31 de la LRT y dec. 170/96).

Es así que, verificada la existencia de un daño en la persona del trabajador, ocasionado por un incumplimiento del empleador de las normas legales de higiene y seguridad en el trabajo, sin que la ART haya denunciado el incumplimiento, o si hubiese omitido cumplir con sus obligaciones legalmente impuestas, esta última será responsable solidariamente con su asegurada frente al trabajador. Ello siempre que los daños y perjuicios sufridos por este último sean consecuencia de esa conducta omisiva de la aseguradora, es decir, que se verifique un nexo de causalidad adecuado entre la omisión en que hubiese incurrido y el daño sufrido por la víctima. Es decir que si bien el daño es generado por el empleador y/o el trabajo, se impone la sanción a la ART por no haber actuado para evitarlo, siempre, claro está, que ello fuera posible.

En tal contexto debe analizarse en forma restrictiva si están cumplidos los requisitos propios de imputación de responsabilidad subjetiva: daño, ilicitud y relación de causalidad entre el perjuicio y la conducta antijurídica del agente dañoso, en consonancia con la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: "R., M.E. por sí y en representación de sus hijos menores c/ Techo Técnica S.R.L.", donde se dijo que: "El deficiente ejercicio del deber de control en materia de higiene y seguridad -más allá de su naturaleza jurídica cuya determinación es ajena a la competencia extraordinaria de la Corte Suprema- no puede generar responsabilidad con independencia del nexo causal adecuado, ya que éste es requisito indispensable para la procedencia de la acción resarcitoria" (TySS, 02, pag. 1029).

Fecha de firma: 11/05/2018 Alta en sistema: 21/05/2018 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19976779#205575603#20180514092250879 Poder Judicial de la Nación CÁMARA...

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