Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 14 de Marzo de 2023, expediente COM 000854/2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

GARCIA POMES SELVA c/ABASTO XXI S.A. s/EJECUTIVO

Expediente N° COM 854/2011

Buenos Aires, 14 de marzo de 2023.

  1. Y Vistos:

    1. La parte ejecutada dedujo recurso extraordinario (v. fs.

    550/66), contra la sentencia de esta Sala del 05/09/2022 (v. fs. 536/545), que confirmó: a) la decisión de fs. 313/24, en cuanto fue materia de agravio con el alcance indicado en relación a los intereses y multa, con costas de ambas instancias a la parte demandada (art. 558 cpr.); y b) confirmó la decisión del 03/12/2020, que diera lugar al resolutorio del 15/12/2020, en lo que respecta a la reinscripción de la medida cautelar, con costas a la ejecutada vencida (art. 68 cpr.).

    El correspondiente traslado de ley ordenado el 05/11/2022 (v.

    fs. 567), fue respondido por la parte ejecutante (v. fs. 573/77).

    El planteo de la impugnante consiste sustancialmente en el reproche de arbitrariedad, con cuestión federal suficiente de la sentencia cuestionada, enfocado en una incorrecta valoración de la temática de la prejudicialidad (v.gr. arts. 1775/7 CCCom.), respecto a la evaluación de una resolución de una causa penal, y la aplicación de un excesivo rigorismo formal en la presente causa, en el entendimiento de verse conculcado el art.

    18 de la Carta Magna.

    2. En primer lugar, corresponde señalar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo y forma por quien tiene capacidad para recurrir.

    Por ello, corresponde analizar si satisface los demás recaudos formales necesarios para su concesión.

    3. El examen de admisibilidad de los recursos extraordinarios Fecha de firma: 14/03/2023

    Alta en sistema: 15/03/2023

    debe ser analizado con suma menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala F

    particularidad a los fines de establecer si se está en presencia de una cuestión federal hábil para su tratamiento por la vía elegida o para valorar si la apelación federal cuenta con fundamentos suficientes para dar sustento a invocación de un caso excepcional, como es el de la arbitrariedad (C.S.J.N.,

    Fallos: 325:2319; 327:3732; 328:3057; 329:2965; 329:5259; 329:5579).

    En este marco, es dable recordar que no resulta afín al recurso extraordinario la revisión de decisiones concernientes a la aplicación e interpretación de normas de derecho común, de conocimiento exclusivo de los jueces de la causa; además que la mera invocación de haberse violado o infringido alguno de los derechos o garantías que consagra la Constitución Nacional, no constituye motivo per se habilite su procedencia (C.S.J.N.,

    09/05/1978, “C.M.c.A.D.; esta Sala 08/06/2010, “Trail de M.N.B.c.M.A. s/Ordinario”).

    Al amparo de tales prevenciones, no se advierte que en el fallo discutido se halle configurada causal alguna de arbitrariedad a tenor de las directrices elaboradas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a ese ámbito excepcional de acción (conf. S.N., Recurso Extraordinario, Astrea, 1989, T° II, pág. 223.

    Tampoco ausencia de fundamentación, ni apartamiento de la cosa juzgada, ni gravedad institucional. Por lo cual el remedio federal interpuesto está muy lejos de ofrecer base de sustentación que haga viable la excepcional doctrina de la arbitrariedad.

    Y es que sobre este tópico, el análisis debe encaminarse a determinar si el recurso federal, prima facie valorado, cuenta con fundamentación o entidad suficiente para dar sustento a la tacha alegada. De ese modo, corresponde a este Tribunal la tarea, no de evaluar la justicia de sus propios pronunciamientos, sino de señalar si la resolución emitida se encuentra viciada en su razonamiento...

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