Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 16 de Agosto de 2022, expediente CAF 014534/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

14534/2021; “GARCIA PINTO, ENRIQUE (TF 104160704-A) c/ DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, de agosto de 2022. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que el señor E.G.P. fue empleado del Banco Galicia durante más de treinta años, hasta que en el año 2008 se acogió a un retiro voluntario. La AFIP retuvo el impuesto a las ganancias, entre varios conceptos, sobre la gratificación por cese laboral,

    por lo que el Sr. G.P. inició una presentación ante el AFIP en el año 2015. A. no obtener respuesta, meses después interpuso un recurso ante el Tribunal Fiscal. En el año 2020, la AFIP dispuso la devolución de parte de los importes. Como a continuación se detallará, en el caso se discute la tasa de interés que deben aplicarse a la devolución de aquella suma dineraria.

  2. Que, en este entendimiento, cabe señalar que la Sala “D” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sentencia del 21/4/2021,

    resolvió: (i) declarar que había devenido abstracta la cuestión debatida respecto de la suma de $319.622.-, cuya devolución se había admitido en la Resolución N° 1/20, y ordenar su reintegro conforme al criterio adoptado por el tribunal en el plenario “Dálmine Siderca S.A.I.C.” y, en lo pertinente el art. 4° de la Resolución N° 598/19, a computarse desde la fecha de interposición del reclamo previo en sede administrativa; con costas al fisco nacional; (ii) rechazar la acción de repetición por los restantes conceptos e importes; con costas; (iii) regular los honorarios del Dr. H.F.C. por su actuación en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la parte recurrente, en la suma de $47.543.-

    equivalente, en ese momento, a 12,31 UMA, los que quedaban a cargo del fisco nacional; (iv) regular en conjunto los honorarios de los profesionales intervinientes por el fisco nacional, fijándolos para la representación procesal en la suma de $3.232.- equivalente a 0,84 UMA,

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    y por el patrocinio letrado, la suma de $8.081.- equivalente a 2,09 UMA,

    los que quedaban a cargo del recurrente.

    Para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que la AFIP, a través de la Resolución N° 1/20 (DV NGDE), y encontrándose en trámite las actuaciones ante el Tribunal Fiscal, había hecho lugar parcialmente a la acción de repetición presentada por el Sr. G.P. el 27/3/2015, y había reconocido la devolución por la suma de $319.622,08.- más los intereses resarcitorios, liquidados conforme a lo previsto por el art. 4° de la Resolución N° 314/04 y los arts. 4° y 5° de la Resolución N° 598/19.

    Afirmó que el mencionado acto administrativo suponía el reconocimiento formal del crédito adeudado al recurrente, por lo que, sin perjuicio del modo de liquidar los intereses previstos en el art. 179 de la Ley Nº

    11.683, consideró que correspondía declarar que la cuestión había devenido abstracta en la medida reconocida por dicho acto administrativo.

    A su vez, se expidió sobre la diferencia del importe reclamado no incluida en la Resolución N° 1/20. Es decir, si le correspondía al Sr. G.P. el derecho a obtener la devolución de la suma que no le había sido reconocida en sede administrativa, la cual ascendía a $57.814,92.-.

    En lo que respecta a la suma de $26.328,01, retenida por diversos conceptos en el recibo de haberes del mes de noviembre de 2008, el tribunal puntualizó que el fisco nacional había hecho aplicación a contrario sensu de la doctrina de la Corte Suprema adoptada al fallar en la causa “N., F.H. c/ EN AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”, causa N.204.XLVIII, R., del 15/7/2014, la cual había servido de sustento a la devolución de las sumas retenidas sobre el concepto Beneficio Único por Egreso. En efecto, indicó que la AFIP

    había considerado que contrariamente a lo que sucedía con ese concepto cuyo pago se efectuaba por única vez y como consecuencia directa del cese, se encontraban en la órbita del gravamen todos aquellos conceptos Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    14534/2021; “GARCIA PINTO, ENRIQUE (TF 104160704-A) c/ DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    de carácter remuneratorio que, aunque fueran abonados conjuntamente con la indemnización por despido o la gratificación por cese laboral,

    respondían a la contraprestación que debía el dependiente a su empleador por los servicios prestados durante la vigencia del vínculo contractual,

    tales como el pago de vacaciones no gozadas, sueldo anual complementario, indemnización por preaviso, sueldos atrasados, etc. De este modo, adujo que toda vez que no estaba controvertida la procedencia y el carácter remunerativo de aquellos conceptos, correspondía confirmar el criterio fiscal y rechazar la acción de repetición de los mismos.

    Por otro lado, en lo que respecta a la suma de $31.486,91.-, referida a las retenciones sufridas sobre las cuotas del Beneficio Único por E. que se abonaron durante el periodo fiscal 2009, indicó que al 27/3/2015, fecha en que se había deducido el reclamo previsto en el art. 81 de la Ley Nº 11.683, el plazo para repetir las retenciones del período fiscal 2009 había prescripto, por lo que la devolución de dicha suma era también improcedente.

    Finalmente, en cuanto a los intereses por las sumas cuya devolución se hacía lugar en la Resolución N° 1/20, afirmó que correspondía que se liquidaran conforme al criterio adoptado por el Tribunal en el Plenario “Dálmine Siderca S.A.I.C.” y en lo pertinente el art. 4° de la Resolución N° 598/19, los cuales se computarían desde la fecha de interposición del reclamo previo en sede administrativa.

  3. Que, contra aquel pronunciamiento, interpuso recurso de apelación el fisco nacional el 10/6/2021 y expresó agravios el 1/7/2021, los cuales fueron contestados por la parte actora el 9/8/2021.

    Se agravia de la sentencia en cuanto dispone que los intereses por las sumas cuya devolución se hacía lugar en la Resolución N° 1/20, debían liquidarse conforme al criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en el plenario “Dálmine Siderca S.A.I.C.” y, en lo pertinente el art.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    4° de la Resolución N° 598/2019, debían computarse desde la fecha de interposición del reclamo previo en sede administrativa.

    Al respecto, sostiene que ha habido desconsideración y arbitrariedad por parte del Tribunal Fiscal al establecer la tasa de interés aplicable para el cálculo de la suma a devolver al actor, toda vez que aquel tribunal no habría sopesado correctamente los antecedentes de la causa y el derecho aplicable y no habría tratado debidamente la cuestión en litigio. En efecto, indica que la jurisprudencia que fuera sentada por el fallo plenario del Tribunal Fiscal “Dálmine Siderca S.A.I.C.”, ha sido sistemáticamente revocada por esta Cámara.

    A su vez, afirma que dependiendo del periodo fiscal en cuestión, corresponde aplicar la tasa de interés establecida por la Resolución Nº 314/04 o la...

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