Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 28 de Diciembre de 2023, expediente FMZ 011078/2023/CA002

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11078/2023/CA2

En Mendoza, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, reunidos en

acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de

Mendoza, D.. M.A.P., G.E.C. de D. y Juan

Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ

11078/2023/CA2, caratulados: “GARCÍA, P.P.P. C/ OSDE S/

PRESTACIONES MÉDICAS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza Nº 2, en virtud

del recurso de apelación deducido por la demandada en fecha 15/11/23, contra la sentencia

de fecha 6/11/23 y su aclaratoria de fecha 9/11/23, por las que se resolvió: “1°) HACER

LUGAR a la demanda incoada por la Sra. P.P.G., quien concurre en

nombre y representación legal de su hijo menor B.V.G y condenar a OSDE, cumpla con el

traslado efectivo de la accionante en forma inmediata e ininterrumpida del servicio de

transporte especial, para poder acudir a la escuela cinco veces por semana ida y vuelta que

el mismo requiere. 2°) IMPONER las costas a la demandada vencida (art. 68 y ccs.,

CPCCN). 3°) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes de la siguiente

manera: Por el principal: Por la actora vencedora: Para las Dras. R.C.R.

y M.L.I.G. en el doble carácter y en conjunto 33,6 UMA equivalentes a

pesos ochocientos cincuenta y dos mil quinientos treinta y dos con 8/1000 ($ 852.532,8).

Por la demandada vencida: para el Dr. O.T., y la Dra. L.M.C. en el

doble carácter y en conjunto, 28 UMA, equivalente a pesos setecientos diez mil

cuatrocientos cuarenta y cuatro ($ 710.444). Por la cautelar: a las Dras. Romina Costa

Rodríguez y M.L.I.G. en el doble carácter y en conjunto, 7 UMA,

equivalentes a pesos ciento setenta y siete mil seiscientos once ($ 177.611). 4º)

NOTIFICAR la presente al Asesor de Menores e Incapaces de la Defensoría Pública

Oficial. Cúmplase por Secretaría. 5°) INTIMAR a la parte demandada, condenada en

costas, para que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 11 y 13 inc. b) de la ley

23.898, ingrese el importe mínimo correspondiente a tasa de justicia, dentro del término de

CINCO (5) DIAS de notificada que sea la presente. En caso incumplimiento, vencido el

término acordado, expídase por Secretaría certificado de deuda en un todo de acuerdo con

el citado art. 11 de la ley 23.898 y Acordada nº 19/92 de la Corte Suprema de Justicia de la

Nación, el que será remitido a la AFIPDGI a efectos de que, por intermedio de los

cobradores fiscales que asigne, promueva su ejecución”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Civil y

Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a

establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 3, 2 y 1.

Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara, Dr. Juan Ignacio

Pérez Curci, dijo:

1) Contra la resolución de fecha 6/11/23 y su aclaratoria del 9/11/23,

precedentemente transcriptas, interponen recurso de apelación los representantes de OSDE,

fundándolo para fecha 24/11/23.

En dicha oportunidad, se quejan puntualmente de que OSDE no ha incurrido en un

accionar arbitrario o ilegítimo, sino que, por el contrario, ha actuado conforme la

legislación vigente.

Manifiestan que la Obra Social no está obligada a cubrir en un 100% del servicio

‘transporte privado’ requerido, atento que la actora no acredita la imposibilidad del uso del

servicio público, el que resulta gratuito para la PcD y un acompañante, por lo que

declararlo con derecho a una cobertura, sin cumplir los requisitos de ley establecidos por la

normativa vigente, resulta a todas luces ilegítimo y arbitrario.

Explica que el principio general es la utilización del transporte público gratuito.

Que sólo en caso de imposibilidad en su uso, conforme el art. 13 de la Ley 29.061, la Obra

Social estaría obligada a proporcionar un transporte especial. Que, en el caso, no se

acreditó dicha imposibilidad motora, en tanto el menor presenta un “diagnóstico de

trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje”, por lo que perfectamente

pudiere gozar del servicio público. Que además, la imposibilidad aducida por la accionante

de manejarse en forma independiente, no ubicarse en el tiempo y no reconocer lugares,

podría verse suplida por un acompañante de su grupo familiar.

Agrega que en su CUD no surge la necesidad de la prestación ‘transporte’, que la

actora ha actuado en violación al principio de buena fe y que la resolución judicial atacada

resulta en consecuencia extra legem.

Finalmente, se queja de la imposición de costas.

Hace reserva del caso federal.

2) Corrido el traslado de rigor, se presenta la actora en fecha 28/11/23 y contesta.

Critica la apelación de la accionada en tanto sí surge de la documental aportada la

imposibilidad del menor del uso del trasporte público para acceder al instituto educativo.

Que si no hubiese sido por la concesión de la medida cautelar judicial, el menor no hubiese

podido iniciar ni cursar el primer año del ciclo lectivo 2023.

Añade que OSDE desconoce la normativa de discapacidad, y que su obrar sí ha

sido arbitrario e injustificado, por lo que la imposición de costas resultaría a todas luces,

ajustada a derecho.

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 11078/2023/CA2

3) Cumplidos los trámites procesales pertinentes, se ordena el pase al acuerdo.

4) La presente causa se inicia con la acción de amparo interpuesta por la Sra. García

Paola P. en representación de su hijo menor B. en contra de OSDE, a fin de que se ordene a

la obra social demandada suministrarle la cobertura integral (100%) de ‘transporte privado

para escuela cinco veces por semana ida y vuelta’ con dependencia desde su domicilio

hasta Instituto de Enseñanza “El Fortín San Martin” por el periodo febrero a diciembre

2023 y mientras lo prescriba su médico tratante para los ciclos lectivos subsiguientes.

Solicita medida cautelar en igual sentido.

El Juez de grado concede la cautelar, en base a la patología del niño y a su

condición de vulnerabilidad, por lo que le ordena a OSDE cubrir el servicio de transporte

privado para asistir a la escuela según lo indicado por su médico tratante. Esta Alzada,

confirma la misma, la que deviene firme y cumplida.

5) Ingresando al análisis de la apelación vertida, inicialmente adelantaré que

corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto el recurso constituye una mera

discrepancia con la respuesta por demás fundada que ha brindado el juez de grado al

resolver.

Y es que, en oportunidad de expedirme acerca de la cautelar concedida, destaqué

los derechos con jerarquía constitucional que se encuentran en juego tales como el derecho

a la salud (previsto en los arts. 42 de la C.N.; 4.1 y 19 de la Convención Americana de

derechos humanos, en el art 12 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales, el art. 6 inc. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos); a la buena calidad de vida (párrafo 1º del artículo 25 de la Declaración

Universal de Derechos Humanos); a que se tomen todas las medidas necesarias para

asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los

derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás

niños y niñas y a que se considere primordialmente la protección del interés superior de

niños y niñas (art. 7 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con

Discapacidad, aprobada por Ley 26.378 e incorporada con raigambre constitucional

mediante Ley 27.044; y art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por

Ley 23.849 e incorporada con raigambre constitucional mediante el art. 75 inc. 22 de

nuestra C.N.).

En base a tales premisas, he de destacar que la protección será doblemente

entendida atento a la vulnerabilidad que el caso presenta: un menor con discapacidad. La

Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las

Personas con Discapacidad reconocen que las niñeces con discapacidad se encuentran en

Fecha de firma: 28/12/2023

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: G.L.M., SECRETARIA FEDERAL

una situación de particular vulnerabilidad, lo que demanda una protección especial de parte

del Estado, la familia, la comunidad y la sociedad; estas obligaciones reforzadas tienen por

fin garantizar que aquellas gocen de los derechos humanos fundamentales reconocidos en

esos instrumentos y en el resto de las normas nacionales e internacionales (Fallos 343:848).

Protección que fue holgadamente desarrollada por el juez de grado por lo que evitaré

reiteraciones innecesarias.

Que así las cosas, el objeto de la acción radica en el análisis del art. 13 de la Ley

24.901 que establece: “Los beneficiarios de la presente ley que se vean imposibilitados por

diversas circunstancias de usufructuar del traslado gratuito en transportes colectivos entre

su domicilio y el establecimiento educacional o de rehabilitación establecido por el artículo

22 inciso a) de la ley 24.314, tendrán derecho a requerir de su cobertura social un

transporte especial, con el auxilio de terceros cuando fuere necesario”.

El Decreto 1193/98, reglamentó algo de ello. Expresamente dispone “(…) Las

prestaciones previstas en los artículos 11 a 39 deberán...

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