Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 26 de Febrero de 2019, expediente CNT 026374/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 26.374/2014/CA1 (47.394)

JUZGADO Nº: 8 SALA X

AUTOS: “GARCIA PALACIO HECTOR C/ CENTRO DE EDUCACION

MEDICA E INVESTIGACIONES CLINICAS NORBERTO QUIRNO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 26/02/2019

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 223/227 interponen la demandada a fs. 231/237 con réplica de su contraria a fs. 239/240. Asimismo la representación letrada del actor y el perito contador critican por bajos los emolumentos que le fueron asignados.

  2. Cuestionan la recurrente que se considerase demostrada en la contienda la existencia de un vínculo laboral entre las partes en los términos de los arts. 21,

    22 y 26 de la LCT . Insiste la accionada en que no ha existido en el caso una relación de trabajo sino un contrato de prestación de servicios profesionales Anticipo que el contenido del memorial recursivo no posibilita apartarse de la solución adoptada.

    Me explico. Resulta menester señalar de comienzo que uno de los medios para probar la existencia del contrato de trabajo es la presunción legal que prevé el art. 23 de la LCT que se basa en la demostración en juicio de la realización personal de Fecha de firma: 26/02/2019

    Alta en sistema: 21/03/2019

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    tareas del accionante para la demandada. Tal presupuesto, una vez acreditado, hace operativo el efecto presuntivo “iuris tantum” que contempla el citado art. 23 y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba en tanto que es a la demandada a quien le incumbe enervar los efectos de la presunción legal mediante prueba en contrario.

    Esto es precisamente lo que ha acontecido en la presente causa pues se encuentra reconocido y además suficientemente probado en la causa ( con los testimonios correctamente resumidos en el fallo de grado) que el actor formaba parte del plantel de la demandada llevando a cargo una tarea de atención médica domiciliaria de los pacientes del Cemic , encontrándose dentro de las instalaciones de la misma mientras esperaba los llamados en un horario establecido por la recurrente durante el cual se encontraba a disposición de la accionada aún cuando no hubiera pacientes (arts. 90 L.O y 386 del CPCCN.).

    Analizadas todas esas circunstancias, resulta esclarecedor recordar que, tal como hemos visto...

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