Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 8 de Marzo de 2016, expediente CNT 032186/2012/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91.118 CAUSA NRO. 32186/12/CA1 AUTOS: “GARCIA, PABLO DAVID C/ TELEFONICA MOVILES DE ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 46 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de Marzo de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 267/270 y aclaratoria de fs. 280 apelan ambas partes, la actora a fs. 274/276 y la demandada a fs. 292/298. Ambas presentaciones merecieron las réplicas de fs. 305/306 y 307/309. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora se quejan por la regulación de los honorarios determinados a su favor por considerarlos exiguos. Asimismo, ambas partes se quejan porque estiman que los emolumentos regulados a los profesionales intervinientes resultan elevados.

  2. La acción promovida por el Sr. P.G. con el fin de que le reconozcan las diferencias indemnizatorias que estimó adeudadas, tuvo parcial recepción. Para así decidir, quien me precedió en el juzgamiento tras analizar la prueba conducente concluyó que la indemnización abonada como consecuencia del distracto indirecto omitió las sumas no remuneratorias abonadas frecuentemente al actor. Asimismo juzgó que no existían pruebas que avalen, ni un error en la determinación de la antigüedad, ni que al momento de ser despedido se encontrara en licencia por enfermedad. De este modo, tras realizar el cálculo pertinente, difirió a condena la suma de $112.156,83 más intereses.

  3. Los dos primeros agravios elevados por el actor fueron atendidos por la Sentenciante de grado en la resolución que obra a fs. 280. Por su parte, las quejas 3 y 4 versan sobre las astreintes impuestas en caso de incumplimiento a la hora de confeccionar los certificados del art. 80 LCT, tanto en su cuantía como en su limitación temporal. Considero que la apelación no puede ser objeto de análisis debido a que las mismas son potenciales y no causan un perjuicio actual y concreto, extremo necesario para la prosecución del recurso.

    Fecha de firma: 08/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20357227#148714165#20160308121313535 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación

  4. La primera queja que debe ser tratada dentro del escrito recursivo de la demandada es el atinente al carácter remunerativo que se le dio a ciertos rubros que percibía al actor y que constituyen el fundamento para diferir a condena la suma determinada. Expresa que aquellos rubros insertos en los recibos son producto de ciertas negociaciones colectivas entabladas por los entes legitimados cuyo acuerdo resultó homologado por la Autoridad de Aplicación. Cita jurisprudencia concordante con sus manifestaciones y destaca que conforme lo afirma la OIT y la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de estas sumas no resulta contradictorio con su...

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