Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 23 de Mayo de 2023, expediente CNT 008578/2018/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE N°: 8.578/2018/ CA1 (57.197)

JUZGADO N°: 77 SALA X

AUTOS “G.O.J.L. c/ S.

  1. FIMPEX S.R.L. Y

    OTROS s/ DESPIDO”

    Buenos Aires,

    El Dr. LEONARDO J. AMBESI, dijo:

  2. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo de los recursos de apelación que, contra la sentencia definitiva Nº 7226, interpuso el actor y la codemandada Auto Náutica Sur SRL,

    a tenor de los memoriales vertidos en la causa, los que merecieron replica de su contraria.

    A su vez, la Dra. V.F.P. (por la demandada Auto Náutica Sur SRL), la representación letrada y patrocinio de la parte actora y perito contadora, apelaron los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

  3. La parte actora se agravia del rechazo a la condena solidaria peticionada respecto de las codemandadas BRAKE MET SA, EURO EXPO SA

    Y AUTO NAUTICA SUR SRL en virtud de lo establecido por el art. 30 LCT.

    Apela la falta de aplicación del principio general enunciado en el art. 9 de la LCT. Por último, critica la morigeración en el progreso de la sanción establecida en el art. 132 bis de la LCT.

    Por su parte, la coaccionada Auto Náutica Sur SRL cuestiona la distribución de las costas por su orden, respecto del rechazo de la acción interpuesta en su contra.

  4. En función a la temática de los cuestionamientos formulados por los apelantes, se dará inicial tratamiento al recurso propuesto por la parte actora.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    III.a - En lo que concierne a la condena solidaria pretendida por el apelante, el magistrado de grado sostuvo que el actor trabajó en el establecimiento explotado por S.

  5. Fimpex SRL y Bremse SRL y no existió

    subcontratación de trabajos inherentes a la actividad de las empresas Euro Expo S.A., Brake Met S.A. y Auto Náutica Sur SRL (ver fallo).

    Contra tal decisorio el actor argumenta que ha sido probado a través de las declaraciones testimoniales y prueba documental e informativa que los demandados Brake Met S.A., Euro Expo S.A. y Auto Náutica Sur fueron quienes contrataron a SI Fimpex Srl, con el fin de ésta última realice parte de su actividad normal y específica, en este caso, la venta de pastillas de producidas por SI Fimpex Srl.

    En torno a la cuestión suscitada, esta Sala ha entendido reiteradamente que la solidaridad emergente del art. 30 LCT, corresponde determinarla en cada caso concreto y particular, en función de las circunstancias fácticas que circunscribieron la relación entre las empresas, interpretando la exigencia de la norma legal referente a “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia” en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el art. 6º del citado ordenamiento, en cuento lo define como “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa a través de una o más explotaciones”.

    Desde la precitada óptica de enfoque, se estima que, en este específico caso, no resulta aplicable la pretendida extensión de responsabilidad con fundamento en el art. 30 de la LCT.

    En efecto, cabe compartir el criterio adoptado por el “a quo” en punto a que no existió subcontratación de trabajos inherentes a la actividad de las empresas Euro Expo S.A., Brake Met S.A. y Auto Náutica Sur SRL.

    Ello así, pues de las declaraciones testimoniales obrantes en la causa a propuesta del actor (B. - fs. 275/277-, S. - fs. 280/281-,

    M. -fs. 385/387- y A. -fs. 388/389), surge que todos manifestaron en igual sentido que conocen a las codemandadas Brake Met S.A., Euro Expo S.A. y Auto Náutica Sur S.A. porque “…fabricaban pastillas para ellos…”.

    Fecha de firma: 23/05/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

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    Dichos testimonios resultan convictivos al tratarse de compañeros de trabajos del actor que efectúan un relato debidamente circunstanciado y con razón de sus dichos en el extremo que aquí interesa y, si bien se verifica la existencia de ponentes que declararon tener juicio pendiente contra las demandadas, dicha circunstancia no permite invalidar “per se” sus testimonios ni mucho menos conduce a dudar de la veracidad si –como aconteció en el caso-

    no se invocaron falsedades o inexactitudes que válidamente permitan restarle eficacia (art. 90 y 386 de la L.O).

    Sentado lo anterior, no se advierte que las tareas realizadas por el accionante que “…hacia prensa, rectificaba, empaquetamiento de cajita de las pastillas de freno, colocaba accesorios…” (categoría oficial, aspecto que arriba firme) puedan considerarse como pertenecientes o propias del giro normal y específico de la actividad desarrollada por las codemandadas (quienes eran clientes de S.

  6. FIMPEX SRL) por lo que – en este sendero hermenéutico- no se configuran los requisitos previstos como presupuestos fácticos para aplicar la norma en cuestión (art. 30 LCT), lo cual conduce sin más confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto decide en relación.

    Cabe aclarar que las...

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