Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 018440/2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18.440/2018

AUTOS: “GARCÍA, OSCAR C/ QUICK FOOD S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I. Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes actora y demandada a tenor de los respectivos memoriales incorporados en forma digital mediante el Sistema Lex 100. También apela la perita contadora y la representación y patrocinio letrado de la parte actora sus honorarios, por considerarlos reducidos.

Cuestiona la parte demandada que la sentenciante de grado hubiera considerado remuneratorios los gastos abonados en concepto de telefonía celular y automóvil y que hubiera reputado procedentes las multas previstas en los arts. 80 de la LCT y 1 y 2 de la ley 25323 así como la entrega de los certificados de trabajo peticionados en el inicio. Controvierte asimismo la tasa de intereses aplicada en grado de conformidad al Acta CNAT N° 2764 y, subsidiariamente, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 770 CCCN.

Por su parte el accionante se queja por la desestimación en grado del pago de la gratificación correspondiente al año 2015 y proporcional del 2016 y su incidencia en la base de cálculo, así como del rechazo a su pedido de devolución del automóvil oportunamente entregado por la empresa y pago peticionado en conceptos de gastos de guarda y custodia en que incurriera ante la imposibilidad de devolverlo.

Controvierte, asimismo, que la sentenciante de grado no hubiera reputado salarial el pago de la prepaga de la que gozaba el trabajador y de que, a partir de la decisión de la Dra. Rey de considerar ajustada a derecho la no inclusión de G. en las previsiones del CCT

420/05, las horas extras reconocidas fueron abonadas en base a un salario menor al que le hubiera correspondido.

II. Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a las quejas que esgrimen, la parte demandada con relación a los conceptos telefonía celular y automóvil -reconocidos como remuneratorios por la sentenciante de grado- y la Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

parte actora respecto de la medicina prepaga que la Dra. M.C.R. consideró

como un beneficio social sin carácter salarial.

Sobre dicho aspecto corresponde señalar que el accionante sostuvo al demandar que su remuneración se encontraba compuesta por un sueldo mensual fijo y una serie de beneficios de carácter patrimonial consistentes en el costo diferencial para el acceso a un plan médico privado integral en OPDEA (Obra Social del Personal de Dirección de las Empresas de la Alimentación) para él y su esposa que le importaban una ventaja económica de $2.013, la asignación permanente e irrestricta de un teléfono celular y su servicio de internet para su uso y goce las 24 horas del día por un valor de $300 y un automóvil de propiedad de la patronal que por las características de sus tareas, le fue asignado prácticamente para uso particular y le importó un beneficio patrimonial de no menos de $5.000 mensuales.

Al responder la acción la demandada Quickfood SA no negó haber otorgado al actor los beneficios aludidos en el inicio referidos a la medicina prepaga, auto y teléfono celular aunque refirió que los mismos revisten el carácter de beneficios sociales.

Sentado ello, corresponde señalar, que como se ha sostenido reiteradamente los llamados “beneficios sociales” deben ser interpretados en forma restrictiva por los efectos que tienen sobre el concepto de remuneración del dependiente.

Siendo ello así, los montos involucrados en las prestaciones aludidas no son otra cosa que salario abonado en especie, en tanto no se advierte que dichos beneficios tengan otra causa que la prestación efectiva de servicios del accionante en favor de la demandada en el marco del contrato de trabajo que las vinculaba (entre otros CNAT, Sala VII, SD 43878

del 24/10/11 “Jordán, H.M. c/ Benteler Automotive S.A. s/despido”). Al respecto no puede desconocerse que el suministro de servicios como los acordados son utilizados hoy en día por la mayoría de las empresas como modo de tentar a los potenciales candidatos a un puesto de trabajo o evitar su migración a otros empleos y, claramente,

forman parte de las cláusulas contractuales en las que se sostiene la relación contractual (ver con similar CNAT, Sala VIII, SD N° 39.647 del 29/7/13, “M., A.F. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ despido”).

En lo que respecta puntualmente a la medicina prepaga, cuestión que pese a no ser novedosa aún continúa debatiéndose tanto en doctrina como en jurisprudencia, considero que no puede negarse que la mejora de las prestaciones que implica la contratación de una más amplia cobertura médica a la que los trabajadores no tendrían acceso de mantenerse en el régimen de obras sociales, implica un beneficio patrimonial para el trabajador y su familia que integra el sinalagma contractual y que,

obviamente, habría sido merituado al tiempo de la contratación, por lo que aun no siendo este mejor servicio un gasto necesario (puesto que el servicio básico estaría cubierto por el sistema nacional de salud), representa para el destinatario una mejora susceptible de apreciación pecuniaria que bien puede calificarse como “ventaja patrimonial” obtenida Fecha de firma: 28/02/2023

como contraprestación de la fuerza de trabajo Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

puesta a disposición (ver sentencia del Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

9/12/2021 dictada en la causa “V., C.I. c/ Interbas SA s/ despido”, del registro de esta Sala).

Como se ha sostenido, el concepto de medicina prepaga reviste carácter remuneratorio en tanto configura una prestación en dinero o en especie otorgada por el empleador, como consecuencia de su condición de trabajador, y constituye una ventaja patrimonial concreta a favor de éste.

En consecuencia, de conformidad con lo normado por los arts. 103

LCT y 1º del Convenio 95 OIT y el criterio hermenéutico seguido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros in re “P., A.R. c/ Disco SA” (CSJN, sentencia del 1/9/2009 – T. 332 P. 2043), cabe revocar lo decidido en grado en cuanto consideró el pago de un plan de salud superior como un beneficio social previsto en el art. 103 bis de la LCT, y considerar dicha prestación como integrante de la remuneración del trabajador.

En cuanto al uso del celular, la demandada sostuvo que, por política de la empresa, el trabajador se comprometía a su utilización únicamente a los fines laborales y si bien acompañó a la causa las “Condiciones de uso de los sistemas informáticos, de telefonía y datos de la empresa” -cuya firma el accionante desconoció- lo cierto es que la prueba de autos denota que el uso del celular provisto por la empresa era no solo para cuestiones laborales sino también personales. En efecto C.D.P. dijo que el celular era para uso laboral y particular y que se lo quedaba los fines de semana, vacaciones o feriados, ya que lo tenía asignado para todo uso. Por su parte V.N.A. dijo que tenían un teléfono celular de la empresa que usaban para comunicarse, que era como un beneficio de la compañía y se lo quedaban en vacaciones,

feriados o fines de semana. N.A.A. sostuvo que el celular era de la compañía, pero que el actor se lo llevaba y lo usaba tanto para la empresa como para cuestiones particulares. Manifestó que esa era la política de la compañía y que él hacía lo mismo con el celular que le proveían. De igual modo A.D. manifestó que el celular era para temas laborales pero como no había un control de eso lo usaban para lo demás y, de hecho, mucha gente se quedaba con el celular laboral para no usar dos celulares. Y M.O.G. señaló que el celular lo tenía asignado el actor y lo usaba tanto para el trabajo como para uso personal, lo que supo porque era gerente y conocía la política de la compañía.

Lo así expuesto denota que aun cuando en el desempeño de sus funciones el actor debiera hacer uso del teléfono móvil, lo concreto es que ello es cierto sólo en la medida afectada al trabajo puesto que al no impedírsele -en los hechos- su utilización para fines particulares, el pago de la línea representó para el dependiente una ventaja patrimonial.

De tal modo, he de admitir la naturaleza salarial de dicha prestación en especie -que ante la ausencia de otros elementos entiendo adecuado fijar, como la hizo la judicante de grado, en la suma de $350-, pero ello sólo por el 50% del costo total del Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.A., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

servicio, por lo que propongo modificar este aspecto de la sentencia y fijar en $175 el importe que cabe adicionar al salario como concepto remunerativo.

En cuanto al vehículo sostuvo el actor al demandar que la entonces empleadora le proveyó a su ingreso una camioneta para su uso y goce irrestricto, el que solo de modo residual era utilizado para el trabajo (en atención a que sus tareas no lo requerían). Manifestó que el vehículo se encontraba en su poder las 24 horas del día y que la accionada se hacía cargo de todos los gastos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR