Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 16 de Octubre de 2019, expediente CSS 030066/2009/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 30066/2009 AFA

Autos: “G.N.S.S. c/ ANSES s/REAJUSTES

VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 30066/2009

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 2.

    La parte demandada solicita que se deje sin efecto la aplicación del ISBIC y se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado establecido en la ley 27.260, en el decreto 807/16, en la Res. SSS Nº 6/16 y Res. ANSES Nº 56/2018. Asimismo, se agravia en cuanto se ordena actualizar la PBU. Por último, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24.463 y arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241.

    La parte actora se agravia de lo decidido respecto del haber inicial y solicita la aplicación del ISBIC. A su vez, se agravia del rechazo a la solicitud de determinación del haber en su porción privada, asimilándolo a la PAP. Finalmente, se agravia de la aplicación de la tasa pasiva de interés y de la imposición de costas. A fs. 69, el letrado apoderado de la parte actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos y en dicha presentación los recurre en representación de aquélla por entender que son altos.

  2. Surge de las actuaciones administrativas digitalizadas que la parte actora obtuvo el beneficio de jubilación al amparo de la ley 24.241, fijando como fecha de adquisición del derecho el 15/05/2004, habiendo obtenido PBU y PC, y habiendo prestado servicios en relación de dependencia.

    A su vez, a fs. 97 surge que la actora percibe parte de su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia previsional.

  3. En relación con el recurso interpuesto por la parte demandada, el mismo cumple con el requisito de admisibilidad pero no cumple el requisito de suficiente fundamentación, toda vez que no efectúa una crítica precisa y concreta de la resolución apelada, en orden a las argumentaciones de hecho y de derecho que sustentan la resolución recurrida, de donde en tales condiciones no se ha logrado demostrar que la decisión incurriera Fecha de firma: 16/10/2019

    Alta en sistema: 09/11/2019

    Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    en error en la aplicación de normas, inaplicabilidad de ley o doctrina legal, como así tampoco arbitrariedad, irrazonabilidad o indefensión.

    Expresar agravios significa ejercitar un control de juridicidad, mediante la crítica concreta y razonada de los eventuales errores del juzgador, para lograr de ese modo, la modificación total o parcial de la sentencia o resolución atacada. Esta exigencia no aparece en modo alguno cumplida con suficiencia en la especie.

    En tales condiciones, corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte demandada a fs. 70 (arts. 265 y 266 del CPCCN).

  4. Sentado lo anterior, cabe analizar la petición formulada por la parte actora referido al pago de las diferencias entre las sumas percibidas como Renta Vitalicia Previsional y el haber que le hubiera correspondido de haber pertenecido al sistema de reparto reajustado conforme la doctrina emergente de los precedentes de la C.S.J.N Elliff, A. c/ Anses s/

    Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009 y “B., Adolfo Valentín c/ANSES

    s/Reajustes Varios”, del 26.11.2007. En este sentido hemos de señalar, que en su oportunidad el actor optó por encuadrar su beneficio en el marco de renta vitalicia. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el afiliado con la compañía de seguros de su elección. El art. 101 de la ley 24.241 establecía que “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía aseguradora será la única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta el fallecimiento y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del...

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