Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 1, 25 de Septiembre de 2014, expediente 45982/09

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorSala 1

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 45.982/09 SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 66.082 CAUSA NRO. 45.982/09 AUTOS: “G.N.A.C. INTEGRAL DE MANTENIMIENTO S.A. S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 68 SALA X SALA I Buenos Aires, 25 de Septiembre de 2.014.

VISTOS:

El recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte demandada a fs.

145/146 vta. contra la sentencia de fs. 139/140 vta., y cumplido el traslado respectivo, según presentación de fs. 148/149; Y CONSIDERANDO:

Lo dispuesto por el art. 15 “in fine” de la ley 26.853 respecto de su operatividad y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la Acordada 23/13 del 14 de agosto de 2013.

Que contra el pronunciamiento de la Sala X recurre la accionada sin que se observen cumplimentados los mínimos requisitos que exigen los arts. 288 y 292 del CPCCN. Ello por cuanto sólo expresa una mera disconformidad con el fallo objeto de recurso sin determinar la contradicción sobre determinado texto legal y efectuando una mención genérica de jurisprudencia que hubiera citado previamente no aportando los datos precisos, mientras que el precedente que expresamente cita (“Torres, Rosa c/ La Universal de H.P. S.A.”) no sólo no fue invocado en la etapa procesal oportuna sino que además posee una antigüedad superior a la prevista en la norma procesal aplicable. Que ello es así toda vez que en el estricto marco del recurso de inaplicabilidad de ley, el mismo debe ser autosuficiente, no bastando la remisión genérica que efectúa el recurrente a la cita realizada en una presentación anterior ya que de ese modo no da cumplimiento con los recaudos de invocación clara que impone la norma procesal, pues no permite una precisa individualización de los fallos.

Que aún desde una perspectiva más favorable a la del recurrente, no es ocioso destacar, que los fallos mencionados en la expresión de agravios poseen una antigüedad superior a los diez años previstos en el art. 288 del CPCCN.

Que sin perjuicio de lo expuesto, lo que de por sí obsta a la viabilidad del planteo formulado, corresponde destacar...

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